STJUE (Gran Sala) de 20 de diciembre de 2017. Uber al poner en contacto conductores no profesionales está realizando una actividad en el ámbito de los transportes.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Transportistas
Fecha: 20/12/2017
Número de recurso: C-434/15
Comentario:

STJUE (Gran Sala) de 20 de diciembre de 2017. Asunto C-434/15 (Asociación Profesional Élite Taxi). Procedimiento prejudicial. Artículo 56 TFUE. Artículo 58 TFUE, apartado 1. Servicios en el ámbito de los transportes. Directiva 2006/123/CE. Servicios en el mercado interior. Directiva 2000/31/CE. Directiva 98/34/CE. Servicios de la sociedad de la información. Servicio de intermediación que permite, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar a cambio de una remuneración a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean realizar desplazamientos urbanos. Exigencia de una autorización. El servivio de puesta en contacto con conductores no profesionales prestado por Uber está comprendido en los sevicios en el ámbito de los transportesUber no presta servicio intermediación de sociedad de la información sino un servicio de transporte y por tanto los EEMM pueden regular los requisitos de prestación del servicio.

Fallo del Tribunal:

  • "El artículo 56 TFUE, en relación con el artículo 58 TFUE, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1. En consecuencia, un servicio de esta índole está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31".

Procedimiento:

Bibliografia:

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