STJUE (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010. Hija de padres no casados. Concepto de “residencia habitual” de un menor lactante. Concepto de “derecho de custodia”.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Menores
Fecha: 22/12/2010
Número de recurso: Asunto C-497/10 PPU.
Resumen:

Comentario:

STJUE (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010.Asunto C-497/10 PPU. Barbara Mercredi y Richard Chaffe Cooperación judicial en materia civil. Reglamento (CE) núm. 2201/2003. Materia matrimonial y de responsabilidad parental. Hija de padres no casados. Concepto de “residencia habitual” de un menor lactante. Concepto de “derecho de custodia”. 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:  

  • 1) El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.
  • En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara al órgano jurisdiccional nacional a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento.
  • 2) Las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León