STS (Sala 3ª. Sección 5ª) de 1 de junio de 2010. Nulidad de los arts. 2.1, 2.2 apartados a), b), c), art. 9.4.a) y d) del RD 240/2007.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Familiares de los nacionales de la Unión Europea y asimilados
Fecha: 01/06/2010
Número de recurso: 114/2007
Ponente: D. Rafael Fernández Valverde
Sentencia: STS 4259/2010
Fuente: Cendoj.
Comentario:

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 5ª) de 1 de junio de 2010. Nulidad de los arts. 2.1, 2.2 apartados a), b), c), art. 9.4.a) y d) del Real Decreto 240/2007. Tambien se solicita la eliminación de expresiones diversas en los arts. 2, 3, 4, 9, 18, Disposición final 3ª.1 y 2 del mencionado RD. Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Federación de Asociaciones Pro Inmigrantes en Andalucía “Andalucía Acoge” y de la Asociación Pro Derechos de Andalucía contra el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Vulneración de la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de nacionales de la Unión recogida en la Directiva 2004/38/CE. La sentencia equipara familiares de ciudadanos españoles con respecto a los familiares de los ciudadanos de la Unión Europea, argumentando que todos deben tener la misma regulación. 

Este fallo junto con el parecer mayoritario de la Sala, expresado por el Ponente del mismo, D. Rafael Fernández Valverde, contiene un voto particular de la magistrada Dña. Maria del Pilar Teso Gamella.

Declara nulos determinados artículos, apartados o disposiciones del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: 

  •  Art. 2, párrafo primero: la expresión "otro Estado miembro".
  • Art. 2, letras a), c) y d): la expresión "separación legal"; art. 9, enunciado del precepto, apartado 1, apartado 4, apartado 4.a): la expresión "separación legal" y art. 9, apartado 4.d): la expresión "cónyuge separado legalmente".
  • Art. 2, párrafo 1, apartado b): la expresión "que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado".
  • Art. 3, apartado 2, párrafo primero: la expresión "exceptuando a los descendientes mayores de veintiún años que vivan a cargo, y a los ascendientes a cargo contemplados en el artículo 2.d del presente Real Decreto".
  • Art. 3, apartado 2, párrafo segundo: la expresión "No alterará la situación de familiar a cargo la realización por éste de una actividad laboral en la que se acredite que los ingresos obtenidos no tienen el carácter de recurso necesario para su sustento, y en los casos de contrato de trabajo a jornada completa con una duración que no supere los tres meses en cómputo anual ni tenga una continuidad como ocupación en el mercado laboral, o a tiempo parcial teniendo la retribución el citado carácter de recurso no necesario para el sustento".
  • Art. 4, apartado 2, párrafo segundo: la expresión "expedida por un Estado que aplica plenamente el Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, y su normativa de desarrollo".
  • Art. 9, apartado 2, párrafo segundo: la expresión "Transcurridos seis meses desde el fallecimiento salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el familiar deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Para obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos".
  • Art. 18, apartado 2: la expresión "Excepto en casos de urgencia debidamente justificados, en los que la resolución se ejecutará de forma inmediata".
  • Disposición final tercera, apartado 1: la expresión "parentesco hasta segundo grado", contenida en el párrafo primero, letra a), de la disposición adicional decimonovena del Real Decreto 2393/2004.
  • Disposición final tercera, apartado 2, por el que se introduce la disposición adicional vigésima en el Real Decreto 2393/2004

Normativa impugnada:  

Algunos trabajos doctrinales:

  • Aurelia Álvarez Rodríguez, "Algunas disposiciones del RD 240/2007 que pueden vulnerar el derecho comunitario y los fallos del TJCE por incumplimiento de España de la libre circulación de personas", Abogacía General del Estado. Dirección del Servicio Jurídico del Estado, XXIX Jornadas de Estudio: Derecho, Inmigración e Integración, Madrid, Gobierno de España, Ministerio de Justicia, Secretaria General Técnica, 2008, pp. 289-323.

 

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