STJUE (Sala Quinta) de 16 de enero de 2018. Decisión retorno acompañada de prohibición entrada y estancia en espacio Schengen contra nacional de tercer país. Obligación de consulta previa como no admisible en el SIS.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 16/01/2018
Comentario:

STJUE (Sala Quinta) de 16 de enero de 2018. Asunto C‑240/17. E. Procedimiento prejudicial. Nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro. Amenaza para el orden público y la seguridad nacional. Directiva 2008/115/CE. Artículo 6, apartado 2. Decisión de retorno. Prohibición de entrada en el territorio de los Estados miembros. Inscripción como no admisible en el espacio Schengen. Nacional titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro. Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. Artículo 25, apartado 2. Procedimiento de consulta entre el Estado miembro que procede a la inscripción y el Estado miembro que expidió el permiso de residencia. Plazo. Ausencia de pronunciamiento del Estado contratante consultado. Consecuencias sobre la ejecución de las decisiones de retorno y de prohibición de entrada.  Decisión retorno acompañada de prohibición entrada y estancia en espacio Schengen contra nacional de tercer país. Exigencia de un procedimiento consulta previo a inscripción como no admisible.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

  • "1) El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, debe interpretarse en el sentido de que, si bien el Estado contratante que tenga la intención de adoptar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia en el espacio Schengen contra un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante está facultado para incoar el procedimiento de consulta previsto en dicha disposición incluso antes de adoptar la referida decisión, la incoación de ese procedimiento será en cualquier caso obligatoria una vez que se haya adoptado tal decisión.
  • 2) El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada adoptada por un Estado contratante respecto a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante sea ejecutada aun cuando siga en curso el procedimiento de consulta previsto en esta disposición, en la medida en que el Estado contratante informador considere que dicho nacional representa una amenaza para el orden público o la seguridad nacional, sin perjuicio de la facultad del referido nacional para ejercer los derechos que le otorga ese permiso de residencia dirigiéndose posteriormente al territorio del segundo Estado contratante. No obstante, transcurrido un plazo razonable tras la incoación del procedimiento de consulta sin que haya habido respuesta del Estado contratante consultado, corresponderá al Estado contratante informador proceder a retirar la inscripción como no admisible y, en su caso, inscribir al nacional de un tercer país en su lista nacional de personas no admisibles.
  • 3) El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un tercer país, titular de un permiso de residencia válido expedido por un Estado contratante y contra el cual se ha adoptado, en otro Estado contratante, una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, puede invocar ante el juez nacional efectos jurídicos derivados del procedimiento de consulta que incumbe al Estado contratante informador, así como las exigencias que de él se desprenden".

Procedimiento:

Otras decisiones publicadas en el mismo DOUE:

  • STJUE (Sala Primera) de 17 de enero de 2018. Asunto C-676/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud )(República Checa). CORPORATE COMPANIES s.r.o./Ministerstvo financí ČR [Procedimiento prejudicial. Prevención de la utilización del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. Directiva 2005/60/CE. Ámbito de aplicación. Artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), y artículo 3, punto 7, letra a). Objeto social de una empresa que consiste en la venta de sociedades mercantiles inscritas en el registro mercantil y constituidas con la única finalidad de venderlas. Venta realizada mediante la cesión de las participaciones de la empresa en la sociedad previamente constituida. Sistema prevención blanqueo caps y financiación terrorismo: empresa cuyo objeto es la venta de socs mercantiles inscritas en el RM y constituidas con la finalidad de venderlas  (DOUE, 05.03.2018):
  • STJUE (Sala Décima) de 18 de enero de 2018. Asunto C-45/17. Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia). Frédéric Jahin / Ministre de l’Économie et des Finances, Ministre des Affaires sociales et de la Santé. Procedimiento prejudicial. Libre circulación de capitales. Artículos 63 TFUE y 65 TFUE. Reglamento (CE) núm. 883/2004. Artículo 11. Gravámenes sobre los rendimientos del capital que contribuyen a la financiación de la seguridad social de un Estado miembro. Exención aplicable a los nacionales de la Unión Europea afiliados a un régimen de seguridad social de otro Estado miembro. Personas físicas afiliadas a un régimen de seguridad social de un tercer Estado. Diferencia de trato. Restricción. Justificación. La exención (a nacionales UE afiliados a un régimen de Seguridad Social de otro EM) de gravámenes sobre rendimientos del capital que contribuyen financiar la seguridad social de un EM no es contraria al libre movimiento de capitales. Fallo del Tribunal: "Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la legislación de un Estado miembro, como la que es objeto del litigio principal, conforme a la cual un nacional de ese Estado miembro que resida en un tercer Estado distinto de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) o la Confederación Suiza, en el que esté afiliado a un régimen de seguridad social, está sujeto, en dicho Estado miembro, a gravámenes sobre los rendimientos del capital en concepto de cotización al régimen de seguridad social establecido por éste, mientras que un nacional de la Unión afiliado a un régimen de seguridad social de otro Estado miembro está exento de tales gravámenes en virtud del principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social" (DOUE, 05.03.2018).
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