Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 28 de junio de 2018. Reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera. Hasta que no haya transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación del auto de exequátur no cabe adoptar medidas de ejecución, sino solo medidas provisionales.

Tipo: Auto
Localización: Audiencias Provinciales
Materia: Reconocimiento de sentencias extranjeras
Fecha: 28/06/2018
Número de recurso: 893/2017
Ponente: D. Luis Rodríguez Vega
Sentencia: 81/2018
Comentario:

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 28 de junio de 2018. Reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera. Reglamento (CE) 44/2001. Recurso de apelación. Emplazamiento personal. Hasta que no haya transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación del auto de exequátur no cabe adoptar medidas de ejecución, sino solo medidas provisionales.  Se confirma la resolución de la sentencia de instancia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Queen’s Bench Division el 21 de agosto de 2014 frente al jugador del Barcelona Amador.

Fundamentos Jurídicos

  • "Segundo. La nulidad del auto que acuerda el reconocimiento y ejecución de la resolución dictada".
  • "El ejecutado, ahora recurrente, alega que se ha producido una infracción del art. 33.2º del Reglamento (CE) 44/2001, ya que antes de despachar ejecución la juez debió dictar un auto en el que se reconociera la sentencia inglesa. Dicha  esolución podría haber sido recurrida en apelación por el ejecutado, conforme a lo previsto en el art. 43 del Reglamento (CE) 44/2001, para oponerse al reconocimiento conforme a lo dispuesto en el art. 34.2) del citado Reglamento.
  • (...)  
  • "El Reglamento (CE) 44/2001 -en adelante Reglamento- distingue entre el reconocimiento y la ejecución de sentencia como dos actos diferentes. El reconocimiento puede ser principal o incidental, como se desprende del art. 33. Por otra parte, antes de ejecutar una sentencia extranjera, ésta ha de ser declarada ejecutable por el tribunal requerido, a través de lo que se conoce como un procedimiento de exequátur, aun cuando éste sea realmente sencillo.
  • El actor solicita el reconocimiento y el despacho de ejecución de la sentencia. Realmente no creemos que el actor esté pidiendo lo que se conoce como un reconocimiento principal sino más bien ante una solicitud de ejecutividad de la sentencia (art. 38). Sin embargo, aun cuando así fuera, el hecho carece de transcendencia jurídica, puesto que el art. 33.2º del Reglamento remite a las secciones segunda y tercera de este mismo capítulo, que se refieren a la ejecución y a disposiciones comunes. Por lo tanto, en ambos caso, el procedimiento aplicable sería el mismo.
  • El citado art. 38 establece que ’las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último’. Es decir, para poder ser ejecutada es necesario que el juez del Estado requerido ’otorgue su ejecución’, lo que supone valorar si dicha resolución es inmediatamente ejecutable en España (declared enforceable inmediatly; est déclarée exécutoire, como se dice en otros idiomas), haciendo una mera comprobación de que se cumplen los requisitos formales del art. 54, tal y como establece el art. 41, en el que se establece que ’Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los arts. 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones’.
  • Esta resolución, anterior a que se hayan acordado diligencias materiales de ejecución, ha de notificarse al ejecutante y al ejecutado, conforme a lo previsto en el art. 41, y, conforme a lo establecido en el art. 42, puede ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial alegando los motivos previstos en el art. 34 y 35, tal y como establece el art. 45.
  • El Reglamento se remite al derecho interno en cuanto a la modalidad de solicitud de ejecución. En nuestro caso, la norma aplicable sería la  Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor a los 20 días de su publicación (BOE de 31 de julio de 2015) y resulta aplicable a las solicitudes presentadas después de dicho momento, conforme su DT 3 ª, siempre que sea compatible con las normas del Reglamento.
  • La Ley 29/2015 prevé un trámite de oposición, sin embargo, este no podría ser aplicado por ser contrario al art. 41 del Reglamento, que expresamente dice que "La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones". El juez, si se cumplen las formalidades previstas en el art. 54, debe dar lugar al exequátur, sin adoptar por el momento, ninguna medida de ejecución. En el caso, enjuiciado, la juez, mediante el auto impugnado, por una parte, reconoció el reconocimiento y la ejecutividad de la sentencia inglesa. Este pronunciamiento de la resolución cumple con los requisitos del citado art. 41.
  • El art. 47 del reglamento establece que "durante el plazo del recurso previsto en el apartado 5 del artículo 43 contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución". Es decir, que hasta que no haya transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación del auto de exequátur o, en su caso, hasta que se haya resuelto el citado recurso de apelación, no cabe adoptar medidas de ejecución, sino sólo medidas provisionales...".

Fuente: Cendoj. ECLI: ES:APB:2018:3802A.

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