Auto de la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) de 12 de junio de 2020. Plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre el cártel de fabricantes de camiones.

Tipo: Auto
Localización: Audiencias Provinciales
Materia: Otros
Fecha: 12/06/2020
Número de recurso: 84/2020
Ponente: Dña. Ana del Ser López
Comentario:

Auto de la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) de 12 de junio de 2020. Plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre el cártel de fabricantes de camiones. 

  • El Auto plantea dudas sobre los plazos de prescripción aplicables a las acciones de reclamación de perjuicios y otras cuestiones que afectan a la prueba del daño, en concreto la aplicación de la denominada facultad de estimación judicial del daño que establece la Directiva 2014/104/UE.
  • La resolución del expediente antitrust - seguido contra determinados fabricantes de vehículos de automoción por la Comisión Europea - que estima la infracción de las normas de competencia de la Unión Europea mediante la adopción de acuerdos de intercambio de información es el origen de que un elevado número de afectados inicie procedimientos de reclamación de los perjuicios que se derivan del sobrecoste soportado por los compradores por las conductas ilícitas (Texto completo: archivo asociado). 

Noticia relacionada:

Fallo del TJUE:

  • STJUE 22.06.2022. Asunto C-267/20. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: “El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva. El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional. El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva” (DOUE, 08.08.2022).

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