Auto Juzgado Contencioso Administrativo núm. 14 de Madrid de 8 de octubre de 2010. Denegación de entrada menor de edad.

Tipo: Auto
Localización: Juzgados
Materia: Entrada: control de fronteras
Fecha: 08/10/2010
Fuente: Web ICAM. Con agradecimiento al letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, José Ignacio Muñoz Gómez
Comentario:

Auto Juzgado Contencioso Administrativo núm. 14 de Madrid de 8 de octubre de 2010. Denegación de entrada menor de edad. El recurrente es un menor, de tres años, que viene a España para estar con su madre durante dos meses, que sido autorizada por su padre según certificado notarial, y que la menor ha venido acompañada por un residente legal, lo que puede acreditarse mediante los documentos que porta el menor y que no han sido tomados en consideración por la Policía; que todos los trámites previos a la resolución se entendieron exclusivamente con el menor siendo sus padres residentes legales. A la vista de las circunstancias debe concluirse que concurren los requisitos expresados al principio, al menos con el carácter indiciario que debe bastar en la fase procesal en la que nos encontramos, para la adopción de la medida cautelar: en efecto, aún desconociendo en este momento los documentos de los que pueda disponer el menor para acreditar el objeto y las condiciones de la estancia prevista, en este momento procesal debe bastar con la constancia de las circunstancias expuestas, es decir, la minoría de edad del recurrente y su desamparo en este momento.

El Abogado del Estado plantea, en la vista para el mantenimiento de la medida cautelarísima adoptada y con carácter previo, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51 c) LJCA, por haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, argumentando que la resolución recurrida no es firme en vía administrativa, así como invocando el artículo 135 y 136, puesto que en la medida cautelar ha de solicitarse en los supuestos de inactividad de la Administración y de actuaciones constitutivas de vía de hecho. En efecto, el artículo 25.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que el recurso contencioso-administrativa es admisible en relación con los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa; y los actos que ponen fin a la vía administrativa son, según el artículo 109 de la ley 30/92, las resoluciones de los recursos de alzada, por lo que en este supuesto el acto recurrido no pone fin a la vía administrativa, y tampoco se trata de inactividad ni vía de hecho. No obstante, el citado artículo 25 admite también la impugnación de actos de trámite, sin estos últimos -deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Pues bien, si se admite la posibilidad de interponer recurso contra estos determinados actos de trámite, que pudieran denominarse cualificados, parece que con mayor razón debe admitirse el recurso frente a una resolución definitiva, aunque no ponga fin a la vía administrativa, cuando por su propia naturaleza implica su ejecución inmediata, con la adopción de medidas, como el retorno, que afecta actual y directamente a la situación personal del interesado y, por tanto, es susceptible de producir perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos, que es lo que se alega en este supuesto.

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