Auto TC 10/2019, de 14 de febrero de 2019 (Pleno). Inadmite a trámite el recurso de amparo 2320-2018, promovido por don Cheng Jiun Liu en proceso de extradición.

Tipo: Auto
Localización: Tribunal Constitucional
Materia: Otros
Fecha: 14/02/2019
Número de recurso: 2320-2018
Sentencia: Auto 10/2019
Comentario:

Auto TC 10/2019, de 14 de febrero de 2019 (Pleno). Recurso de amparo 2320-2018. Inadmite a trámite el recurso de amparo promovido por don Cheng Jiun Liu en proceso de extradición. Recurso amparo frente a sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos contra la comunidad internacional cometidos en Irak. La resolución cuenta con un voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol Ríos al que se adhiere el magistrado don Fernando Valdés Dal-Re.

Fundamentos de Derecho:

  •  El recurso de amparo se dirige contra el auto de 26 de febrero de 2018 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra el auto de 15 de diciembre de 2017, de la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, que accedió en vía jurisdiccional a la extradición del demandante a la República Popular China para su enjuiciamiento, junto con otros, por un delito de estafa cuyo perjuicio total es de notoria importancia y que afecta a una generalidad de personas (proceso de extradición núm. 96-2016, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5; rollo de sala núm. 13-2017). 
    El demandante atribuye a ambas resoluciones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente: (i) en la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con base en la primacía y supremacía del Derecho comunitario; (ii) sobre el alegado incumplimiento por China de los derechos humanos; (iii) en lo concerniente al principio de reciprocidad; (iv) en relación con la probable tortura masiva que se produciría a la llegada a China de los taiwaneses; (v) y, finalmente, por los errores habidos en las traducciones. Además, invoca la lesión de ese mismo derecho fundamental por haberse producido la detención del recurrente antes de la existencia de una orden internacional de detención y por haber accedido a la entrega aun cuando parte de la documentación remitida era falsa.
  • .....Como ha recordado la STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).
    En ese sentido, el TC tiene establecido que estando afectado el derecho a la libertad personal en el proceso de extradición (STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5), es aplicable un canon de motivación reforzado, sin que, en cualquier caso, ello permita extender nuestra competencia a comprobar el grado de acierto de las resoluciones judiciales o indicar la interpretación que deba darse a la legalidad ordinaria (SSTC 237/1993, de 12 de julio, FJ 3; 194/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3).
  • Expuesta la doctrina constitucional sobre el contenido del deber de motivación de las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un procedimiento de extradición, es obligado examinar si las resoluciones judiciales impugnadas satisfacen el canon de motivación reforzada exigido en aquellos aspectos a los que el demandante escuetamente se refiere.
    a) El demandante cuestiona la suficiencia de la motivación de las resoluciones en relación con las sentencias aportadas al procedimiento de origen por las que algunos países de la Unión Europea han denegado las extradiciones, aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha queja debe ser rechazada pues, tal y como consta en los antecedentes, el demandante obtuvo expresa y exhaustiva motivación en los dos autos impugnados. En tal sentido, el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2017 expone que el marco jurídico que disciplina la solicitud de extradición es el Tratado bilateral y que las resoluciones citadas por las defensas, esto es, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre lo que han interpretado autoridades judiciales en Eslovenia y Lituania, se refieren a contextos de extradición multilaterales, exclusivamente dentro del estándar de garantías europeo, y en donde los países afectados no tenían firmado un Tratado de extradición con China. Concretamente, se refiere al argumento del recurrente, por el que el Tribunal de distrito de Maribor (Eslovenia) considera que la decisión de detención de un extraditado, emitida por un Fiscal, no es una resolución judicial, así como la resolución del Tribunal de Justicia de la UE (Sala cuarta), de fecha 10 de noviembre de 2016, que interpreta el concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002. Indica que se interpreta dicha noción como autónoma del Derecho de la Unión, oponiéndose la misma a que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia de la República de Lituania, o un servicio de policía, como el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia), sean designados como «autoridad judicial emisora». Añade que Eslovenia y Lituania, no se rigen por el Tratado de extradición con la República Popular China. Dicho Tratado no exige que quien emite la demanda de extradición sea una «autoridad judicial», sino una «autoridad competente», que es la definida por la legislación interna del país, al no tratarse de un Estado del espacio europeo. Y, en todo caso, se indica en la resolución que constituye una «resolución judicial», a efectos de dicha disposición, una ratificación por el Ministerio Fiscal de una orden de detención nacional emitida por un servicio de policía, como la que consta en las actuaciones. Dicha respuesta aparece confirmada por el auto de 26 de febrero de 2018 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
    b) También debe rechazarse la falta de motivación suficiente que el demandante atribuye a las resoluciones judiciales en relación con sus alegaciones: (i) sobre incumplimiento de los derechos humanos por la República Popular China; (ii) el principio de reciprocidad en materia de extradición, que aparece alegada también en el tercero de los motivos de amparo; (iii) y, a la existencia de errores de traducción. (i). En tal sentido, basta examinar los antecedentes de esta resolución, para concluir que las resoluciones impugnadas responden a la alegación sobre el riesgo de torturas, indicando que es genérica y falta de la exhaustividad necesaria, pues en modo alguno acredita de qué forma se van a lesionar los concretos derechos del reclamado. (ii) Del mismo modo, la lectura de los antecedentes de este auto permite concluir que las resoluciones impugnadas contienen una exhaustiva respuesta a las alegaciones del demandante relativas a la aplicación del principio de reciprocidad. (iii) Finalmente, tampoco puede compartirse que las resoluciones impugnadas contengan un déficit de motivación en relación a los genéricos «errores en las traducciones» a los que el demandante se refiere. En tal sentido, de modo expreso se indica que tales errores de ser ciertos no impiden conocer los hechos punibles y las calificaciones jurídicas por las que se le reclama. Se afirma que los mismos no son relevantes, ni inciden en la comprensión del asunto, por lo que no se le causa indefensión (STC 32/2003, de 13 de febrero). Se expone que los errores, defectos e incluso falsedades alegadas, ni son generalizados, ni tienen peso global. Y se razona que los mismos responden a las prisas y a la cantidad de información que China tuvo que aportar en el breve plazo que lo hizo. Explica que las fechas de las llamadas han sido confundidas con las fechas en que los hechos se denunciaron en China por sus víctimas, y que el parecido de las cantidades puede responder a que fueran las que se dijeran por los llamantes.
    c) Finalmente, se invoca de modo genérico el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin argumentar la concreta vertiente afectada. Se vincula la vulneración a la afirmación de que la detención —a los efectos de tramitar la extradición—, se produjo antes de que se hubiera dictado la orden internacional de detención y al hecho de que se haya accedido a la extradición pese a que había documentación falsa en la remitida por la autoridad requirente a la que considera incompetente. La queja no puede ser apreciada dado su carácter genérico e hipotético, es decir, se afirma una determinada realidad, pero no se aporta indicio alguno que justifique tal alegación, ni se proporciona la fundamentación que razonablemente es de esperar.  Dicha indeterminación impide tomar en consideración el presupuesto fáctico de la queja. En definitiva, las referencias del recurrente a la existencia de una detención previa a la emisión de la orden internacional de detención y a la falsedad de la documentación, aparecen como meras alegaciones de parte ayunas de sustento probatorio suficiente, sin que, por otro lado, se identifique por el demandante los datos para entender suficientemente acreditados dichos extremos, lo que imposibilita apreciar la vulneración denunciada
  • Por lo tanto, no cabe sino concluir que las quejas planteadas en la demanda de amparo carecen de fundamento, lo que justifica la decisión de inadmisión (Texto completo). 

Otras decisiones del TC dictadas en el año 2019:

  • STC 3/2019. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: se habia acordado extradición a los EEUU para ser sometido a procedimiento penal por hechos que ya fueron objeto de enjuiciamiento en España.  
  • ATC 4/2019. No admite recurso de amparo de una taiwanesa contra la decisión de la AN de extraditarla a China.
  • STC 15/2019. Sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles.
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León