Petición de decisión prejudicial planteada de 8 de febrero de 2018. Restricciones a la reagrupación familiar entre cónyuges en el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Reagrupación familiar
Fecha: 08/02/2018
Número de recurso: C-89/18
Comentario:

Asunto C-89/18. Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 8 de febrero de 2018. A/Udlændinge- og Integrationsministeriet. Restricciones a la reagrupación familiar entre cónyuges en el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía.

Cuestiones prejudiciales:

  • "1) En caso de que se introduzcan «nuevas restricciones» a la reagrupación familiar entre cónyuges que infringen, prima facie, la cláusula de «standstill» del artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 (Decisión n.o 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, nacida del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía y la Comunidad Económica Europea), y dichas restricciones estén justificadas en virtud de consideraciones relativas a la «integración satisfactoria» reconocidas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 12 de abril de 2016, Genc (C-561/14), y de 10 de julio de 2014, Dogan (C-138/13), ¿una norma como el artículo 9, apartado 7, de la Udlændingeloven (Ley de Extranjería danesa) —en virtud del cual, entre otros, constituye un requisito general para la reagrupación familiar de una persona nacional de un tercer país con permiso de residencia en Dinamarca con su cónyuge que la vinculación de la pareja con Dinamarca sea mayor que con Turquía— puede considerarse «justificada por una razón imperiosa de interés general, […] adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y [que no va] más allá de lo necesario para alcanzarlo»?
  • 2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, en el sentido de que el requisito de vinculación se considere en general adecuado para garantizar el objetivo de integración, ¿es posible, sin infringir el criterio de la restricción y el principio de proporcionalidad:
    i) aplicar una práctica en virtud de la cual, cuando el cónyuge con permiso de residencia en el Estado miembro
    (la persona de referencia) haya entrado por vez primera en Dinamarca a la edad de 12-13 años o posteriormente, a fines de apreciar la vinculación de la persona de referencia con el Estado miembro se atribuya un peso significativo a los siguientes criterios: que la persona haya tenido, o bien un período de residencia legal de larga duración, de unos 12 años, en el Estado miembro, o bien un período de residencia y empleo estable en el Estado miembro, con un grado considerable de contacto y comunicación con compañeros y clientes en la lengua del Estado miembro, que se mantuvo sin interrupciones significativas durante al menos cuatro o cinco años, o un período de residencia y empleo estable sin un grado considerable de contacto y comunicación con compañeros y clientes en la lengua del Estado miembro, que se mantuvo sin interrupciones significativas durante al menos siete u ocho años;
    ii) aplicar una práctica con arreglo a la cual abogará en contra del cumplimiento del requisito de vinculación el que la persona de referencia haya mantenido una vinculación significativa con su país de origen realizando visitas frecuentes o prolongadas a dicho país, mientras que las vacaciones de breve duración o las estancias con fines educativos no afectarán negativamente a la concesión de un permiso;
    iii) aplicar una práctica en virtud de la cual abogará acusadamente en contra del cumplimiento del requisito de vinculación la existencia de la llamada situación de «matrimonio, divorcio y matrimonio de nuevo»?".

Procedimiento:

Otros recursos publicados en el mismo DOUE 23.04.2018:

  •  Asunto C-38/18. Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari (Italia) el 19 de enero de 2018. Proceso penal contra Massimo Gambino y Shpetim Hyka. Prohibición de que la víctima de un delito preste de nuevo declaración ante el órgano jurisdiccional si una parte deniega el consentimiento para la lectura de las actas de las declaraciones. Cuestión prejudicial: "¿Deben interpretarse los artículos 16, 18 y 20, letra b), de la Directiva 2012/29/UE en el sentido de que se oponen a que la víctima de un delito deba prestar de nuevo declaración ante el órgano jurisdiccional a raíz de su modificación si, con arreglo a los artículos 511, apartado 2, y 525, apartado 2, del Codice di Procedura Penal (Código de Procedimiento Penal) —tal como han sido interpretados de forma reiterada por la jurisprudencia de casación—, una de las partes procesales deniega el consentimiento para la lectura de las actas de las declaraciones prestadas anteriormente por la víctima, de conformidad con el principio de contradicción, ante un juez distinto en el mismo proceso?". 
  • Asunto C-47/18. Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien (Austria) el 26 de enero de 2018. Skarb Pánstwa Rzeczpospolitej Polskiej. Generalny Dyrektor Dróg Krajowych i Autostrad/Stephan Riel, en calidad de administrador concursal en el procedimiento de insolvencia de la sociedad Alpine Bau GmbH. Aplicación del Reglamento núm. 1215/2012 y del Reglamento núm. 1346/2000 a la acción declarativa de reconocimiento de créditos a los efectos del procedimiento de insolvencia. Cuestiones prejudiciales: "Primera cuestión ¿El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la acción declarativa de reconocimiento de créditos a los efectos del procedimiento de insolvencia («Prüfungsklage») del Derecho austriaco afecta a la insolvencia a los efectos del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento núm. 1215/2012 y, por tanto, está excluida del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento?. Segunda cuestión, letra a) (sólo en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión): ¿El artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, puede aplicarse por analogía a las acciones anexas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento núm. 1346/2000?. Segunda cuestión, letra b) [sólo en caso de respuesta negativa a la primera cuestión o en caso de respuesta afirmativa a la letra a) de la segunda cuestión]: ¿El artículo 29, apartado 1, del Reglamento núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se formula una demanda con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes cuando un acreedor —el demandante—, que ha presentado en el procedimiento de insolvencia principal austriaco y en el procedimiento de insolvencia secundario polaco un crédito idéntico (en esencia) que no ha sido reconocido (en gran medida) por el administrador concursal correspondiente, ejercita sendas acciones, primero en Polonia contra el administrador concursal en el procedimiento secundario y posteriormente en Austria contra el administrador concursal del procedimiento principal —el demandado—, para que se declare la existencia de créditos concursales de una cuantía determinada?. Tercera cuestión, letra a) ¿El artículo 41 del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que se cumple la obligación de indicar «la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe» cuando el acreedor, domiciliado en un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento (que es el caso del demandante), al presentar su crédito en el procedimiento de insolvencia principal (como en el presente caso), a) se limita a describir el crédito, indicando un importe concreto, pero sin indicar la fecha de nacimiento de éste (por ejemplo, «crédito del subcontratista JSV Slawomir Kubica por la realización de obras viarias»); b) en la propia presentación no se comunica la fecha de nacimiento del crédito, pero de los documentos adjuntos aportados junto con el escrito de presentación del crédito se puede deducir la fecha de nacimiento de éste (por ejemplo, a partir de una fecha indicada en la factura presentada)? Tercera cuestión, letra b) ¿El artículo 41 del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales más ventajosas en el caso concreto para el acreedor que presenta un crédito y que está domiciliado en un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento (por ejemplo, en lo que atañe al requisito de indicación de la fecha de nacimiento del crédito)?".
  • Asunto C-102/18. Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln (Alemania) el 13 de febrero de 2018. Klaus Manuel Maria Brisch. Para la solicitud de un certificado sucesorio europeo del Reglamento de suceciones, ¿debe utilizarse obligatoriamente el formulario normalizado?. Cuestión prejudicial: "Para solicitar un certificado sucesorio europeo de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento  núm. 650/2012, ¿es obligatoria o meramente facultativa la utilización del formulario IV (anexo 4) del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución núm. 1329/2014, establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2, del Reglamento núm. 650/2012?". 
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