STJUE (Sala Tercera) de 30 de abril de 2020. Un pasajero puede solicitar indemnización si la aerolínea le deniega el embarque por falta de documentos.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Transportistas
Fecha: 30/04/2020
Número de recurso: C‑584/18
Fuente: ECLI:EU:C:2020:324
Comentario:

STJUE (Sala Tercera) de 30 de abril de 2020. Asunto C‑584/18. Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Eparchiako Dikastirio Larnakas (Tribunal de Distrito de Lárnaca, Chipre. D. Z. y Blue Air. Airline Management Solutions SRL (Blue Air. Airline Management Solutions). Procedimiento prejudicial. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Controles en las fronteras, asilo e inmigración. Decisión núm. 565/2014/UE. Régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores. Nacional de un país tercero poseedor de un permiso de residencia temporal expedido por un Estado miembro. Artículo 3. Reconocimiento por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales. Posibilidad de invocar una decisión frente a un Estado. Efecto directo. Reconocimiento de una entidad de Derecho privado como emanación del Estado. Requisitos. Reglamento (CE) núm. 562/2006. Código de fronteras Schengen. Artículo 13. Denegación de entrada en el territorio de un Estado miembro. Obligación de motivación. Reglamento (CE) núm. 261/2004. Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque. Artículo 2, letra j). Denegación de embarque basada en el carácter presuntamente inadecuado de los documentos de viaje. Artículo 15. Obligaciones de los transportistas aéreos con respecto a los pasajeros. Inadmisibilidad de las excepciones previstas en el contrato de transporte u otros documentos». Si un transportista aéreo deniega el embarque a un pasajero porque presenta documentos de viaje inadecuados, ello no priva al pasajero de la protección del Reglamento sobre compensación y asistencia a pasajeros aéreos.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

  • 1) El artículo 3, apartado 1, de la Decisión núm. 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión núm. 895/2006/CE y la Decisión núm. 582/2008/CE, debe interpretarse en el sentido de que produce efecto directo y genera, a favor de los nacionales de terceros países, derechos que estos pueden oponer frente al Estado miembro de destino, en particular el derecho a que no se les exija un visado para su entrada en el territorio de ese Estado miembro en caso de que esos nacionales sean titulares de un visado de entrada o de un permiso de residencia incluido en la lista de documentos que gozan del reconocimiento que dicho Estado miembro se ha comprometido a aplicar conforme a la citada Decisión.
  • 2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando un transportista aéreo, por sí mismo o por medio de sus representantes y sus mandatarios en el aeropuerto del Estado miembro de partida, deniega el embarque a un pasajero alegando la negativa de las autoridades del Estado miembro de destino a aceptar la entrada de este en su territorio, no cabe considerar que ese transportista aéreo actúe como emanación del citado Estado, de modo que el pasajero afectado no puede oponer a ese transportista aéreo la Decisión núm. 565/20104 ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de partida para reclamar una indemnización por la vulneración de su derecho a entrar en el territorio del Estado miembro de destino sin estar en posesión de un visado emitido por este último.
  • 3) El Derecho de la Unión, concretamente el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) núm. 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un transportista aéreo deniegue el embarque a un nacional de un tercer país alegando que las autoridades del Estado miembro de destino se niegan a permitir la entrada de aquel en su territorio, sin que dicha denegación de entrada haya sido objeto de una resolución escrita y motivada, entregada previamente al citado nacional.
  • 4) El Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 295/91, concretamente su artículo 2, letra j), debe interpretarse en el sentido de que, cuando un transportista aéreo deniega el embarque a un pasajero porque considera que este ha presentado documentos de viaje inadecuados, tal denegación no priva al pasajero de la protección prevista en dicho Reglamento. En caso de oposición por parte de ese pasajero, corresponde, efectivamente, al órgano jurisdiccional competente, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto de que se trate, apreciar si hay motivos razonables para tal denegación con arreglo a la citada disposición.
  • 5) El Reglamento núm. 261/2004, concretamente su artículo 15, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una cláusula aplicable a los pasajeros, contenida en las condiciones generales, previamente publicadas, de funcionamiento o de prestación de servicios de un transportista aéreo, por la que se limita o se exime de responsabilidad a este cuando se deniega el embarque de un pasajero a causa del carácter presuntamente inadecuado de sus documentos de viaje, privando así al citado pasajero de su derecho a una eventual compensación.

Procedimiento

  • Sentencia (DOUE, 20.07.2020).  En el mismo DOUE: STJUE 07.05.2020. Las víctimas de un naufragio pueden entablar acción de responsabilidad ante los tribunales del país de las empresas que certifican y clasifican el naufragio.

Otras decisiones relacionadas:

  • STJUE 26.03.2020. Competencia para conocer de demanda indemnización de pasajero contra transportista por vuelo reservado por agencia de viajes: se aplica la regla general de contratos y no la especial de protección de consumidores. 
  • STJUE 23.04.2020. Las aerolíneas a indicar el precio real de sus vuelos.
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León