STJUE (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2015. Reglamento 44/2001 -Bruselas-I-. Foro pluralidad demandados, sumisión expresa, foro materia delictual o cuasidelictual.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 21/05/2015
Número de recurso: C-252/13
Comentario:

STJUE (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2015. Asunto C-252/13. Cártel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA y Akzo Nobel NV, Solvay SA/NV, Kemira Oyj, FMC Foret, S.A., en el que participan: Evonik Degussa GmbH, Chemoxal SA, Edison SpA, (CDC). Procedimiento prejudicial. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Competencia judicial en materia civil y mercantil. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Competencias especiales. Artículo 6, apartado 1. Acción contra varios demandados domiciliados en diferentes Estados miembros que han participado en un cártel declarado contrario a los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para su condena solidaria al pago de una indemnización y la presentación de informaciones. Competencia del tribunal que conoce del asunto respecto a los codemandados. Desistimiento frente al demandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto. Competencia en materia delictual o cuasidelictual. Artículo 5, apartado 3. Cláusulas atributivas de competencia. Artículo 23. Aplicación eficaz de la prohibición de los cárteles.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

  • " 1) El artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la regla de concentración de competencias en caso de pluralidad de demandados que esa disposición establece puede aplicarse en el supuesto de una acción para la condena solidaria al pago de una indemnización y para la presentación de informaciones en ese contexto contra empresas que han participado de forma diferente por la dimensión geográfica y temporal en una infracción única y continuada de la prohibición de cárteles prevista por el Derecho de la Unión, declarada por una decisión de la Comisión Europea, y ello incluso si el demandante ha desistido de su acción frente al único codemandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto, a menos que se acredite la existencia de una colusión entre el demandante y el referido codemandado para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación de esa disposición en el momento de ejercitarse la acción. 
  • 2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se reclama judicialmente una indemnización a demandados domiciliados en diferentes Estados miembros a causa de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en la que han participado esos demandados en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, infracción que ha sido declarada por la Comisión, el hecho dañoso se ha producido respecto a cada supuesta víctima considerada individualmente, y en virtud del citado artículo 5, punto 3, cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social.
  • 3) El artículo 23, apartado 1, del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se reclame judicialmente una indemnización a causa de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, permite tener en cuenta las cláusulas atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, incluso cuando su efecto sea excluir las reglas de competencia internacional previstas en los artículos 5, punto 3, y/o 6, punto 1, de ese Reglamento, siempre que esas cláusulas se refieran a las controversias sobre la responsabilidad incurrida a causa de una infracción del Derecho de la competencia".

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