Conclusiones presentadas el 11 de enero de 2018. A efectos libre circulación personas, es 'cónyuge' el nacional de 3 país casado con un ciudadano UE del mismo sexo, y ello aunque el Estado de acogida no reconozca el matrim homosexual.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Familiares de los nacionales de la Unión Europea y asimilados
Fecha: 11/01/2018
Número de recurso: C-673/16
Comentario:

Conclusiones presentadas el 11 de enero de 2018. Abogado General Sr. Melchior Wathelet. Asunto C‑673/16. Relu Adrian Coman, Robert Clabourn Hamilton, Asociaţia Accept contra Inspectoratul General pentru Imigrări, Ministerul Afacerilor Interne, Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării. Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional, Rumanía). Procedimiento prejudicial. Ciudadanía de la Unión Europea. Directiva 2004/38/CE. Artículo 2, apartado 2, letra a). Concepto de “cónyuge”. Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir en el territorio de la Unión. Matrimonio entre personas del mismo sexo. Falta de reconocimiento del matrimonio por el Estado de acogida. Artículo 3. Concepto de “otro miembro de la familia”. Artículo 7. Derecho de residencia por más de tres meses. Artículos 7 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A efectos libre circulación personas, es cónyuge el nacional de 3 país casado con un ciudadano UE del mismo sexo, y ello aunque el Estado de acogida no reconozca el matrimonio homosexual.

A tenor de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional, Rumanía) de la siguiente manera:

  • «1) El artículo 2, punto 2, letra a), de la Directiva 2004/38 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “cónyuge” comprende a un nacional de un tercer Estado del mismo sexo que el ciudadano de la Unión Europea con el que ha contraído matrimonio.
  • 2) El artículo 3, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que el cónyuge del mismo sexo de un ciudadano de la Unión que acompaña a dicho ciudadano en el territorio de otro Estado miembro disfruta de un derecho de residencia en ese Estado por más de tres meses, siempre que el mencionado ciudadano de la Unión cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva.
    El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que un ciudadano de la Unión ha desarrollado o consolidado una vida familiar con un nacional de un tercer Estado con ocasión de una residencia efectiva en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee, las disposiciones de la Directiva 2004/38 CE serán aplicables, por analogía, cuando dicho ciudadano de la Unión regrese, con el miembro de su familia de que se trata, a su Estado miembro de origen. En este caso, los requisitos para la concesión de un derecho de residencia por un período superior a tres meses al nacional de un tercer Estado, cónyuge del mismo sexo de un ciudadano de la Unión, en principio no deben ser más estrictos que los previstos en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38.
  • 3) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 CE debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a la situación de un nacional de un tercer Estado, del mismo sexo que el ciudadano de la Unión con el que ha contraído matrimonio con arreglo a las leyes de un Estado miembro, ya sea en calidad de “otro miembro de la familia”, ya sea como “pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada”.
  • 4) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 CE debe interpretarse en el sentido de que:
    – no obliga a los Estados miembros a conceder un derecho de residencia en su territorio por un período superior a tres meses al nacional de un tercer Estado que haya contraído matrimonio legalmente con un ciudadano de la Unión del mismo sexo;
    – no obstante, incumbe, a los Estados miembros velar por que su legislación contenga criterios que permitan a dicho nacional de un tercer país obtener una decisión sobre su solicitud de entrada y de residencia que esté basada en un estudio detenido de su situación personal y que, en caso de denegación, esté motivada;
    – si bien los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la elección de los referidos criterios, no obstante éstos han de ser conformes con el sentido habitual del término “facilitará” y no privar a esta disposición de su efecto útil, y
    – la denegación de la solicitud de entrada y de residencia no puede basarse, en todo caso, en la orientación sexual de la persona de que se trata”.

Procedimiento

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