Conclusiones presentadas el 22 de septiembre de 2011. Asilo. No se puede trasladar a solicitantes de asilo a otros Estados miembros si corren peligro de que allí se vulneren gravemente sus derechos fundamentales.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Asilo
Fecha: 22/09/2011
Comentario:

Conclusiones presentadas el 22 de septiembre de 2011Abogado General Sra. Verica Trstenjak.  Asuntos acumulados C-411/10 y C-493/10. Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal of England and Wales (Reino Unido). Reglamento núm. 343/2003. Traslado de solicitantes de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo. Obligación del Estado miembro trasladante de ejercitar el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento núm. 343/2003. Compatibilidad del traslado de un solicitante de asilo con la Carta de los Derechos Fundamentales, el CEDH y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Court of Appeal of England and Wales:

  • 1) La decisión adoptada por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento núm. 343/2003 del Consejo de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, acerca del examen de una solicitud de asilo, de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento, constituye un acto> de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
  • 2) Un Estado miembro en que se ha presentado una solicitud de asilo está obligado a ejercer su derecho a examinar dicha solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento núm. 343/2003 si, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento nº 343/2003, el solicitante de asilo corre grave peligro de que sean vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en la Carta. Sin embargo, un grave riesgo de infracción de disposiciones concretas de la Directiva 2003/9/CE de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros; de la Directiva 2004/83/CE del Consejo de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínima> relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o de la Directiva 2005/85/CE del Consejo de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en el Estado miembro en principio responsable que no constituya al mismo tiempo una vulneración de los derechos fundamentales que la Carta reconoce a favor del solicitante de asilo que se pretende trasladar no basta para fundamentar una obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento núm. 343/2003.
  • 3) La obligación de interpretar el Reglamento núm. 343/2003 conforme a los derechos fundamentales se opone a la aplicación de una presunción iuris et de iure conforme a la cual el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo respeta los derechos fundamentales del solicitante que emanan del Derecho de la Unión y todas las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85. En cambio, nada impide a los Estados miembros que, en la aplicación del Reglamento núm. 343/2003, partan de la presunción iuris tantum de que en el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo se respetan los derechos humanos y los derechos fundamentales del solicitante.
  • 4) Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, se ha de asegurar que la protección garantizada por la Carta en los ámbitos en que sus disposiciones se solapen con las disposiciones del CEDH no quede por debajo de la protección conferida por el CEDH. Dado que el sentido y alcance de la protección conferida por el CEDH se precisa en la jurisprudencia del TEDH, ésta adquiere una singular relevancia y un peso especial en la interpretación de las disposiciones correspondientes de la Carta por el Tribunal de Justicia.
  • 5) Es incompatible con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional con arreglo a la cual los tribunales, al examinar si un solicitante de asilo puede ser trasladado a otro Estado miembro de manera lícita conforme al Reglamento núm. 343/2003, deben partir de la presuncióniuris et de iure de que dicho Estado miembro es un Estado seguro en que los solicitantes no corren el riesgo de ser expulsados de forma contraria a la Convención de Ginebra ni al CEDH a un Estado miembro donde sufren persecución.
  • 6) La interpretación del Protocolo núm. 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido no ofrece ningún elemento que permita cuestionar la vigencia para el Reino Unido y para la República de Polonia de las disposiciones de la Carta relevantes para el presente procedimiento".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León