Petición de decisión prejudicial planteada por el 3 de febrero de 2017. Resolución sobre el examen de una solicitud de protección internacional.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Refugiados
Fecha: 03/02/2017
Número de recurso: C-56/17
Comentario:

Asunto C-56/17. Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 3 de febrero de 2017. Bahtiar Fathi/Predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite (Fathi). Resolución sobre el examen de una solicitud de protección internacional.

Cuestiones prejudiciales:

  • "1) ¿Debe deducirse del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) núm. 604/2013, interpretándose éste en relación con el considerando 12 y el artículo 17 de dicho Reglamento, que un Estado miembro puede dictar una resolución referida al examen de una solicitud de protección internacional presentada ante él en virtud del artículo 2, letra d), del citado Reglamento, sin que hubiera resolución expresa sobre la competencia de dicho Estado miembro de conformidad con los criterios del Reglamento, cuando en el caso concreto no existen indicios para una excepción de acuerdo con el citado artículo 17?
  • 2) ¿Debe deducirse del artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento núm. 604/2013, interpretándose este en relación con el considerando 54 de la Directiva 2013/32/UE, que en circunstancias como las del litigio principal sobre una solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento, si no se dan excepciones de acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento, debe dictarse una resolución por la cual el Estado miembro se compromete a examinar la solicitud con arreglo a los criterios del Reglamento y basándose en la aplicación de las disposiciones del Reglamento al solicitante?
  • 3) ¿Debe interpretarse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE en el sentido de que el tribunal, ante un recurso contra una decisión de denegación de protección internacional, en virtud del considerando 54 de la Directiva, debe valorar si se han de aplicar al solicitante las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 604/2013, cuando no hay resolución expresa del Estado miembro sobre su competencia para examinar la solicitud de protección internacional de conformidad con los criterios del Reglamento?¿Debe deducirse del considerando 54 de la Directiva 2013/32 que, si no existen indicios para la aplicación del artículo 17 del Reglamento núm. 604/2013 y la solicitud de protección internacional ha sido examinada por el Estado miembro ante el que fue presentada de acuerdo con la Directiva 2011/95/UE.Directiva 2011/95, la situación legal del interesado también queda incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento cuando no hay resolución expresa del Estado miembro sobre su competencia de conformidad con los criterios del Reglamento?
  • 4) ¿Debe deducirse del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE que, en circunstancias como las del litigio principal existe el motivo de persecución por «religión», cuando el solicitante no ha presentado declaraciones ni aportado documentos sobre todos los componentes recogidos en el concepto de religión en el sentido de esta disposición, fundamentales para la pertenencia del interesado a una religión determinada?
  • 5) ¿Debe deducirse del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE, que se dan los motivos de persecución basados en la religión en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva, cuando el solicitante, en circunstancias como las del litigio principal, afirma haber sido perseguido por su pertenencia a una religión, pero no entrega ni presenta declaraciones ni pruebas sobre las circunstancias características de la pertenencia de una persona a una religión determinada y que hagan suponer al agente de persecución dicha pertenencia por parte del interesado, entre otros, la realización o no realización de actos o las expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en una creencia religiosa u ordenadas por ésta?
  • 6) ¿Debe deducirse del artículo 9, apartados 1 y 2 de la Directiva 2011/95/UE, interpretándose este en relación con los artículos 18 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el concepto de religión en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva, que en circunstancias como las del litigio principal: a) el concepto de religión en el sentido del Derecho de la Unión no recoge actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros? ¿Pueden tales actos, considerados delictivos en el país de origen del solicitante, representar actos de persecución? b) En relación con la prohibición del proselitismo y la prohibición de actos contrarios a la religión en la que se basen las disposiciones legales y reglamentarias del país, ¿es posible considerar admisibles las restricciones establecidas para la protección de los derechos y libertades de los demás y del orden público en el Estado de origen del solicitante? ¿Pueden las citadas prohibiciones ser consideradas por sí mismas actos de persecución en el sentido de las disposiciones indicadas de la Directiva, cuando su incumplimiento pueda ser castigado con la pena de muerte, aunque las leyes no se dirijan expresamente contra una religión determinada?
  • 7) ¿Debe deducirse del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE, interpretándose este en relación con el artículo 5, letra b), de la disposición, el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE que, en circunstancias como las del litigio principal, la valoración de los hechos y las circunstancias tan sólo se puede realizar basándose en las declaraciones presentadas y los documentos aportados por el solicitante, siendo no obstante posible requerir una prueba de los componentes que faltan comprendidos en el concepto de religión en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva, cuando: — sin tales datos la solicitud de protección internacional resultaría infundada en el sentido del artículo 32 en relación con el artículo 31, apartado 8, letra e), de la Directiva 2013/32/UE y — el Derecho nacional prevé que las autoridades competentes deben determinar todas las circunstancias relevantes para el examen de la solicitud de protección internacional y el tribunal, en caso de recurso contra la resolución denegatoria, debe señalar que el interesado no ha propuesto ni presentado pruebas?".

Procedimiento:

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