STJUE (Gran Sala) de 8 de mayo de 2018. Las solicitudes de reunificación familiar deben examinarse incluso si el nacional de un país no perteneciente a la UE está sujeto a una prohibición de entrada.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Reagrupación familiar
Fecha: 08/05/2018
Número de recurso: C‑82/16
Comentario:

STJUE (Gran Sala) de 8 de mayo de 2018Asunto C‑82/16. K.A. y otros (Regroupement familial en Belgique). Procedimiento prejudicial. Control en las fronteras, asilo, inmigración. Artículo 20 TFUE. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Artículos 7 y 24. Directiva 2008/115/CE. Artículos 5 y 11. Nacional de un tercer país contra el que se haya dictado una decisión de prohibición de entrada en el territorio. Solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión Europea que no ha ejercido nunca su libertad de circulación. Negativa a examinar la solicitud. Deben analizarse las solicitudes de reagrupación aun cuando existan prohibiciones de entrada contra nacionales de terceros países familiares de ciudadanos de la UE que no hayan ejercido nunca su libertad de circulación.

Fallo del Tribunal:

  • "1) La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y concretamente sus artículos 5 y 11, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la práctica de un Estado miembro consistente en no admitir a trámite una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar presentada en su territorio por un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por el mero hecho de que se haya dictado contra ese nacional de un tercer país una prohibición de entrada en el referido territorio.
  • 2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
    – se opone a la práctica de un Estado miembro consistente en no admitir a trámite la solicitud de residencia mencionada por la única razón antes citada, sin que se haya examinado si entre ese ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer país existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado, de hecho, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y quedaría privado, en consecuencia, del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto;
    – cuando el ciudadano de la Unión sea mayor de edad, únicamente podrá considerarse que existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión al nacional de un tercer país de que se trate de un derecho de residencia derivado al amparo de dicho artículo en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no pueda de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente;
    – cuando el ciudadano de la Unión sea menor de edad, la apreciación de la existencia de una relación de dependencia de esas características deberá basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con cada uno de sus progenitores y del riesgo que separarlo del progenitor que sea nacional de un país tercero entrañaría para su equilibrio; no bastará con que exista un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, con dicho nacional y para acreditar esa relación de dependencia no será necesario que el menor viva con éste;
    – resulta indiferente que la relación de dependencia alegada por el nacional de un tercer país en apoyo de su solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar surgiera tras la adopción contra este de una decisión de prohibición de entrada en el territorio;
    – resulta indiferente que la decisión de prohibición de entrada en el territorio dictada contra el nacional de un tercer país fuera ya definitiva en el momento en que este presentó su solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar, y
    – resulta indiferente que la justificación de la decisión de prohibición de entrada en el territorio dictada contra el nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar sea el incumplimiento de su obligación de retorno; cuando la justificación de la decisión sean razones de orden público, solo podrá denegarse a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo de ese artículo por tales razones si de la apreciación concreta del conjunto de circunstancias del asunto se desprende, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño o de los niños afectados y de los derechos fundamentales, que el interesado constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público.
  • 3) El artículo 5 de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual es posible adoptar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país contra el que ya se ha dictado una decisión de retorno, acompañada de una prohibición de entrada, que sigue en vigor, sin tener en cuenta los datos de su vida familiar, y en particular el interés de su hijo menor, mencionados en una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar presentada después de la adopción de dicha prohibición de entrada, salvo cuando tales datos hubieran podido ser invocados previamente por el interesado".

Procedimiento:

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Otras decisiones dictadas el mismo día:

  • Conclusiones presentadas el 8 de mayo de 2018. Abogado General Sr. Michal Bobek. Asunto C-304/17 (Löber). Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial. Competencia judicial en materia civil y mercantil. Materia delictual o cuasidelictual. Decisión de inversión basada en un folleto defectuoso. Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso. Pertinencia de la cuenta bancaria. El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: "En lo que respecta a una demanda relativa a la responsabilidad extracontractual por representación inexacta de una información mediante la publicación de un folleto supuestamente defectuoso explicativo de unos certificados de bonos al portador que pueden adquirirse en un mercado secundario nacional concreto y que derivaron en la pérdida de la inversión, el concepto de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar en el que un inversor en mercados secundarios como la demandante, sobre la base de un folleto supuestamente defectuoso, contrajo una obligación jurídicamente vinculante, y de cumplimiento exigible, de invertir en los certificados, en cualquier punto del territorio del Estado miembro en el que dichos certificados pudieron ser válidamente suscritos".
  • Conclusiones presentadas el 8 de mayo de 2018. Abogado General Sr. Nils Wahl. Asunto C‑33/17 (Čepelnik). Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg/Okrajno sodišče Pliberk (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria). Libre prestación de servicios. Legislación nacional que obliga al destinatario de un servicio a prestar una fianza para asegurar el cobro de una multa que, en su caso, se imponga a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro. Artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123/CE. Excepción en materia laboral. Justificación. Artículo 56 TFUE. Proporcionalidad. Derecho de defensa. Derecho a la tutela judicial efectiva. Directiva 2014/67/UE. El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: "Los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se oponen a que un Estado miembro imponga a un destinatario de servicios una retención de pago y la prestación de una fianza equivalente al saldo pendiente del precio de un servicio prestado, por medio de trabajadores desplazados, por un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, cuando la medida controvertida tiene por objeto garantizar el pago de una eventual multa que pueda ser impuesta posteriormente al prestador por el Estado miembro de acogida por un incumplimiento de la legislación laboral de dicho Estado".
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