STJUE (Sala Octava) de 11 de mayo de 2017. Pago compensación por cancelación vuelo contratado a través de agencia viajes operativa en Internet.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Transportistas
Fecha: 11/05/2017
Número de recurso: C‑302/16
Comentario:

STJUE (Sala Octava) de 11 de mayo de 2017. Asunto C‑302/16 (Krijgsman). Procedimiento prejudicial. Transportes aéreos. Reglamento (CE) núm. 261/2004. Artículo 5, apartado 1, letra c). Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo. Exención de la obligación de pagar una compensación. Contrato de transporte celebrado a través de una agencia de viajes operativa en Internet. Transportista aéreo que informó con tiempo suficiente a la agencia de viajes de un cambio en el horario de vuelo. Agencia de viajes que por correo electrónico transmitió esta información al pasajero diez días antes del vuelo. Pago compensación por cancelación vuelo contratado a través de agencia viajes operativa en Internet.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

  • "Los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 295/91, deben interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está obligado a abonar la compensación establecida en estas disposiciones en caso de que se cancele un vuelo sin que el pasajero haya sido informado de ello con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, incluso cuando el transportista informó de esta cancelación, al menos dos semanas antes de tal hora, a la agencia de viajes a través de la cual se había concluido el contrato de transporte con el pasajero en cuestión pero esta agencia no informó a dicho pasajero dentro del plazo antes mencionado".

Procedimiento:

Noticia relacionada:

Bibliografía vinculada:

  •  FLAQUER RIUTORT, Juan.: “Compensación al cliente por cancelación de vuelo comunicada a la agencia de viajes”, Diario La Ley,  núm. 9016, Sección Tribuna, 7 de julio de 2017. 

También se ha aplicado recientemente el Reglamento (CE) núm. 261/2004 en el caso resuelto por

  • STJUE (Sala Tercera) 04.05.2017. Asunto C-315/2015. Marcela Pešková, Jiří Peška y Travel Service a.s. Procedimiento prejudicial. Transporte aéreo. Reglamento (CE) núm. 261/2004. Artículo 5, apartado 3. Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Alcance. Exención de la obligación de indemnización. Colisión entre una aeronave y un ave. Concepto de «circunstancias extraordinarias». Concepto de «medidas razonables» para evitar una circunstancia extraordinaria o las consecuencias de esa circunstancia. Fallo: 1) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, en relación con el considerando 14 del Reglamento n.o 261/2004, debe interpretarse en el sentido de que la colisión entre una aeronave y un ave que suponga un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido de esa disposición. 2) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004, en relación con el considerando 14 de éste, debe interpretarse en el sentido de que la cancelación o el gran retraso de un vuelo no se debe a circunstancias extraordinarias, cuando esa cancelación o ese retraso resulta del recurso por parte de un transportista aéreo a un experto de su elección para efectuar las comprobaciones de seguridad que una colisión con un ave requiere, una vez que tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable. 3) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004, en relación con el considerando 14 de éste, debe interpretarse en el sentido de que las «medidas razonables» que un transportista aéreo está obligado a tomar para reducir e incluso prevenir los riesgos de colisión con un ave y poder así quedar exento de su obligación de compensar a los pasajeros conforme al artículo 7 del citado Reglamento incluyen el recurso a medidas de control preventivo de la existencia de dichas aves, siempre que, en particular desde el punto de vista técnico y administrativo, sea posible efectivamente para ese transportista aéreo adoptar tales medidas, que esas medidas no le impongan sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa y que dicho transportista haya acreditado que se tomaron efectivamente las citadas medidas en relación con el vuelo afectado por la colisión con un ave, requisitos de cuyo cumplimiento debe asegurarse el órgano jurisdiccional remitente. 4) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004, en relación con el considerando 14 de éste, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada que tenga su origen no sólo en una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso adoptando medidas adaptadas a la situación y que fue objeto, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias, sino también en otra circunstancia no comprendida en dicha categoría, el retraso imputable a esa primera circunstancia debe descontarse del tiempo total de retraso a la llegada del vuelo afectado para apreciar si el retraso a la llegada de ese vuelo debe ser objeto de la compensación prevista en el artículo 7 de ese Reglamento" (DOUE, 03.07.2017). Datos: La colisión entre un avión y un ave constituye una circunstancia extraordinaria que puede excluir la compensación a los pasajeros por el retraso en el vuelo. Transporte aéreo. Reclamación de compensación por un retraso en la llegada del vuelo superior a tres horas. Cuestiones prejudiciales. La colisión entre una aeronave y un ave que suponga un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias» que eximen al transportista de la obligación de compensar a los pasajeros si prueba que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Estas medidas incluyen el control preventivo de la existencia de las aves siempre que su adopción no suponga para el transportista un sacrificio insoportable para la capacidad de su empresa. El retraso no obedecera a circunstancias extraordinarias cuando se deba a las comprobaciones de seguridad efectuadas por un experto elegido por el transportista, si tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable. Cuando el retraso tenga su origen no sólo en una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso adoptando las medidas razonables, sino también en otra circunstancia no comprendida en dicha categoría, el retraso imputable a esa primera circunstancia debe descontarse del tiempo total de retraso para apreciar si este debe ser objeto de compensación.  El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas respecto a la interpretación del art. 5.3 del Reglamento 261/2004/CE, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en relación con el considerando 14 del Reglamento. Diario La Ley, núm. 8981, Sección Jurisprudencia, 17 de mayo de 2017, Editorial Wolters Kluwer.

Otras decisiones que aplican el Reglamento (CE) núm. 261/2004:

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