Conclusiones presentadas el 16 de febrero de 2017. Obligación de consumidor de incoar procedimiento de mediación antes de acudir al órgano jurisdiccional.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Derechos y libertades.
Fecha: 16/02/2017
Número de recurso: C‑75/16
Comentario:

Conclusiones presentadas el 16 de febrero de 2017. Abogado General Sr. Henrik Saugmandsgaard Øe. Asunto C‑75/16 (Menini y Rampanelli). Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Verona (Tribunal de Verona, Italia)] Cuestión prejudicial. Oposición al requerimiento judicial de pago. Directiva 2008/52/CE. Mediación en materia civil y mercantil. Artículo 1, apartado 2. Ámbito de aplicación. Directiva 2013/11/UE. Resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Artículo 1. Obligación del consumidor de incoar un procedimiento de mediación antes de acudir al órgano jurisdiccional. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 8, letra b). Asistencia obligatoria de un abogado. Artículo 9, apartado 2, letra a). Sanciones vinculadas a la retirada del procedimiento de mediación. Obligación de consumidor de incoar procedimiento de mediación antes de acudir al órgano jurisdiccional.

El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

  • "1) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento  (CE) núm. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, se aplica a todos los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, tal y como aparece delimitado en su artículo 1, apartado 2, aun cuando dichos litigios estén también comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11, tal y como aparece delimitado en el artículo 2 de dicha Directiva.
  • 2) El artículo 1 de la Directiva 2013/11 no se opone a una legislación nacional que supedite la admisibilidad de una demanda judicial presentada por un consumidor contra un comerciante y referida a un contrato de prestación de servicios a la previa iniciación por parte del consumidor de un procedimiento de resolución alternativa de litigios, como un procedimiento de mediación, siempre que tal legislación no tenga como efecto impedir a las partes el acceso al sistema judicial, extremo cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
  • 3) El artículo 8, letra b), de la Directiva 2013/11 se opone a una legislación nacional que obliga a que, en todos los litigios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, tal y como aparece delimitado en su artículo 2, las partes tengan que contar con la asistencia de un abogado en un procedimiento de resolución alternativa de litigios, como un procedimiento de mediación.
  • 4) El artículo 1 y el artículo 9, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/11 se oponen a una legislación nacional que sanciona el hecho de retirarse, sin causa justificada, de un procedimiento de resolución alternativa de litigios, como un procedimiento de mediación, comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva tal y como aparece delimitado en su artículo 2, atribuyendo consecuencias desfavorables en el procedimiento judicial posterior para la parte que se retiró, a menos que el concepto de causa justificada englobe la insatisfacción de la parte que se retiró con el desarrollo o el funcionamiento del procedimiento de resolución alternativa, extremo cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
    Cuando el Derecho nacional obligue al comerciante a participar en un procedimiento de resolución alternativa, el artículo 1 y el artículo 9, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/11 solo se oponen a tal legislación en la medida en que sancione la retirada del consumidor de dicho procedimiento sin causa justificada".

Procedimiento:

Otras decisiones del mismo día:

  • Conclusiones presentadas el 16 de febrero de 2017. Abogada General Sr. Juliane Kokott. Asunto C‑74/16. Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania contra Ayuntamiento Getafe. Petición de decisión prejudicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid. Competencia. Ayudas estatales. Artículo 107 TFUE, apartado 1. Impuesto español sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Exención en favor de la Iglesia Católica. Delimitación entre actividad económica y actividad no económica de la Iglesia Católica. Actividades de la Iglesia Católica con las cuales no se persigue una finalidad estrictamente religiosa. Actividades desarrolladas en el contexto de la labor social, cultural y educativa de la Iglesia Católica. Iglesias, asociaciones y comunidades religiosas. Artículo 17 TFUE. Artículo 351 TFUE. La exención del impuesto español sobre construcciones a la Iglesia no va contra prohibición ayudas de Estado. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid en los términos siguientes: «Una exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras como la que corresponde a la Iglesia Católica en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979 no vulnera la prohibición de las ayudas estatales del artículo 107 TFUE, apartado 1, siempre que afecte a un edificio escolar utilizado por la Iglesia Católica, no para la prestación comercial de servicios de enseñanza, sino para la prestación de servicios de enseñanza en el marco de su labor social, cultural y educativa».
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