Petición de decisión prejudicial presentada el 29 de diciembre de 2016. Sobre la eventual ilegalidad falta indemnización por extinción contrato temporal interinidad.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Otros
Fecha: 29/12/2016
Número de recurso: C-677/16
Comentario:

Asunto C-677/16. Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no 33 de Madrid (España) el 29 de diciembre de 2016. Montero Mateos/Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid. Sobre la eventual ilegalidad falta indemnización por extinción contrato temporal interinidad.

Cuestión prejudicial:

  • "La Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco alcanzado entre la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada que se incorpora al ordenamiento comunitario por la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión, ¿debe interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora constituye una razón objetiva que justifica que el legislador nacional no prevea en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que ha sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año?".

Procedimiento:

Otros asuntos publicados en el mismo DOUE 20.03.2017:

  • Asunto C-652/16. Petición 19.12.2017. Examen de las razones para la inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional.
  • Asunto C-676/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 27 de diciembre de 2016. CORPORATE COMPANIES s.r.o./Ministerstvo financí ČR. Normativa prevención blanqueo capitales y personas dedicadas a la venta de empresas preconstituidas. Cuestión prejudicial: "¿Están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en relación con el artículo 3, apartado 7, letra a), de la misma Directiva, las personas que, con carácter profesional, venden sociedades ya inscritas en el Registro Mercantil y constituidas a efectos de dicha venta («empresas preconstituidas»), y cuya venta se lleva a cabo mediante la transmisión de una participación en la filial objeto de la venta?".  
  • Asunto C-15/17. Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 13 de enero de 2017. Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp./Rajavartiolaitos. Interpretación Convención Derecho del Mar y Convenio contaminación por hidrocarburos. Cuestiones prejudiciales: "1) ¿Debe interpretarse la expresión «las costas o los intereses conexos» del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar o la expresión «la costa o intereses conexos» del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE, sobre la base de la definición de la expresión «costa o intereses conexos» recogida en el artículo II, apartado 4, del Convenio Internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos de 1969?. 2) Según la definición contenida en el artículo II, apartado 4, letra c), del Convenio de 1969 citado en la primera cuestión prejudicial, el término «intereses conexos» hace referencia entre otros aspectos al bienestar de la región interesada, incluida la conservación de los recursos marinos vivientes y de su flora y fauna. ¿Debe aplicarse esta disposición también a la conservación de los recursos vivientes y de la flora y fauna en la zona económica exclusiva o por el contrario esta disposición del Convenio se aplica únicamente a la conservación de los intereses de la zona costera?. 3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿A qué se refiere la expresión «las costas o los intereses conexos» del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar o la expresión «la costa o intereses conexos» del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE? 4) ¿Qué significa la expresión «recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva» en el sentido del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE? ¿Se entienden como recursos vivientes solamente las especies aprovechables o se incluyen también las especies asociadas o dependientes de ellas en el sentido del artículo 61, apartado 4, de la Convención sobre el Derecho del Mar, como por ejemplo especies de plantas o animales utilizadas como alimento por las especies aprovechables? 5) ¿Cómo deben definirse las expresiones «amenace causar» del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y «amenace con suponer» del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE? ¿Debe determinarse la causalidad de la amenaza partiendo del concepto de riesgo abstracto o concreto o de algún otro modo? 6) Al valorar los requisitos para el ejercicio de la competencia del Estado ribereño establecidos en el artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE, ¿debe considerarse que los graves daños causados o la amenaza de causarlos suponen un daño mayor que la contaminación considerable del medio marino causada o la amenaza de causarla en el sentido del artículo 220, apartado 5? ¿Cómo debe definirse la contaminación considerable del medio marino y cómo debe ponderarse al valorar los graves daños causados o la amenaza de causarlos? 7) ¿Qué circunstancias deben tenerse en cuenta al valorar la gravedad de los daños causados o de la amenaza de causarlos? ¿Deben tenerse en cuenta en la valoración, por ejemplo, la duración y la extensión geográfica de los efectos perjudiciales que suponen los daños? En caso de respuesta afirmativa: ¿Cómo deben valorarse la duración y el alcance de los daños? 8) La Directiva 2005/35/CE es una directiva de mínimos y no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de contaminación procedente de buques con arreglo al Derecho internacional (artículo [1, apartado 2]) ¿Es posible aplicar medidas más restrictivas que las del artículo 7, apartado 2, de la Directiva donde se regula el ejercicio de la competencia del Estado ribereño para intervenir contra un buque en tránsito? 9) A la hora de interpretar los requisitos para el ejercicio de la competencia del Estado ribereño establecidos en el artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva, ¿pueden ser de relevancia las circunstancias geográficas y ecológicas específicas así como la vulnerabilidad del área del Mar Báltico? 10) Al hablar de una «prueba objetiva y clara» en el sentido del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE, ¿además de a la prueba de que un buque ha cometido una infracción contra las disposiciones indicadas, se hace referencia a la prueba de las consecuencias de la descarga? ¿Qué tipo de prueba debe exigirse referente a la amenaza de graves daños a las costas o los intereses conexos o a los recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva, como por ejemplo las poblaciones de aves o peces o el medio marino en la zona? ¿Significa el requisito de una prueba objetiva y clara, por ejemplo, que la valoración de los efectos perjudiciales de los hidrocarburos vertidos en el medio marino se tiene que basar siempre en investigaciones y estudios concretos sobre los efectos de las descargas de hidrocarburos que se han producido?". 
  • Asunto C-33/17Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg (Austria) el 23 de enero de 2017. Čepelnik d.o.o./Michael Vavti. Obstaculización prestación transnacional servicios mediante obligaciones retención pagos y fianzas. Cuestiones prejudiciales: "1) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, en el sentido de que prohíben a los Estados miembros imponer a un comitente nacional una retención del pago y la prestación de una fianza por el importe del precio pendiente de la obra contratada cuando el único objetivo que se persigue con la retención del pago y la prestación de la fianza es asegurar el cobro de la multa que, en su caso, pueda imponerse, a través de un procedimiento separado, a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro?. En caso de respuesta negativa a esta cuestión: a) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, en el sentido de que prohíben a los Estados miembros imponer al comitente nacional una retención del pago y la prestación de una fianza por el importe del precio pendiente de la obra contratada, si el prestador de servicios establecido en otro Estado miembro que va a ser sancionado con una multa no está legitimado para impugnar la resolución por la que se exige la fianza en el procedimiento relativo a la prestación de fianza respecto de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, y un recurso del comitente nacional contra dicha resolución carece de efecto suspensivo? b) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, en el sentido de que prohíben a los Estados miembros imponer al comitente nacional una retención del pago y la prestación de una fianza por el importe del precio pendiente de la obra contratada por el único motivo de que el prestador de servicios está establecido en otro Estado miembro? c) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, en el sentido de que prohíben a los Estados miembros imponer al comitente nacional una retención del pago y la prestación de una fianza por el importe del precio pendiente de la obra contratada aunque éste aún no sea exigible y el importe del precio definitivo de la obra todavía no se haya determinado, debido a la existencia de obligaciones recíprocas y derechos de retención?" (Recurso; Conclusiones 08.05.2018STJUE 13.11.2018).
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