Petición de decisión prejudicial planteada el 30 de junio de 2014. Ley aplicable a los actos perjudiciales en caso de insolvencia (art. 13 Reglamento 1346/2000).

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 30/06/2014
Número de recurso: C-310/14
Comentario:

Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin hovioikeus (Finlandia) el 30 de junio de 2014. Asunto C-310/14. Nike European Operations Netherlands BV/Sportland Oy en concurso. Ley aplicable a los actos perjudiciales en caso de insolvencia (art. 13 Reglamento 1346/2000).

 

Cuestiones planteadas:

  • "1) ¿Procede interpretar el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 en el sentido de que la expresión «en ese caso concreto […] dicho acto» significa que el acto jurídico no es impugnable teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso?
  • 2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, y de que el oponente invoque una disposición en el sentido del artículo 13, primer guión, con arreglo a la cual el pago de una deuda vencida sólo se puede impugnar en las circunstancias allí previstas, no mencionadas en la demanda presentada con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia:
    (i) ¿Existen razones que impidan interpretar el artículo 13 en el sentido de que, tras tener conocimiento de dicha disposición, la parte impugnante debe invocar tales circunstancias si, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia, debe exponer todas las circunstancias en que fundamenta su demanda, o
    (ii) debe el oponente probar que dichas circunstancias no se daban, por lo que no cabe la impugnación con arreglo a la disposición de que se trate, sin necesidad de que la parte impugnante invoque específicamente esas circunstancias?
  • 3) Con independencia de la respuesta que se dé a la segunda cuestión, inciso i): ¿Debe interpretarse el artículo 13 en el sentido de que:
    (i) incumbe al oponente cargar con la prueba de que, en el caso concreto, no se dan las circunstancias indicadas en la disposición, o
    (ii) se puede regular la carga de la prueba por el Derecho de otro Estado miembro distinto del Estado miembro de apertura del procedimiento, aplicable al acto jurídico, con arreglo al cual la carga de la prueba incumbe a la parte impugnante, o
    (iii) puede interpretarse el artículo 13 en el sentido de que esta cuestión sobre la carga de la prueba se rige por las disposiciones nacionales del Estado del tribunal?
  • 4) ¿Debe interpretarse el artículo 13 en el sentido de que la expresión «no [se] permite en ningún caso que se impugne dicho acto», además de las disposiciones en materia concursal del Derecho al que se somete el acto, también comprende las disposiciones y principios generales de dicho Derecho aplicables al acto?
  • 5) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión:
    (i) ¿Procede interpretar el artículo 13 en el sentido de que el oponente debe probar, a tal fin, que el Derecho a que se refiere el artículo 13 no contiene ninguna disposición de carácter general ni de otro tipo que permita la impugnación en virtud de los hechos alegados?, y
    (ii) si un tribunal considera que el oponente ha formulado alegaciones suficientes a tal fin, ¿puede, en virtud del artículo 13, exigir a la otra parte que pruebe la existencia de una disposición de Derecho concursal o de Derecho general del Estado miembro distinto del Estado miembro de apertura del procedimiento previsto en el artículo 13, que resulte aplicable al acto y con arreglo a la cual sí es posible la anulación?".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León