Resolución DGRN de 11 de mayo de 2017. Inscribir en Registro el convenio regulador de divorcio exige probar existencia de matrimonio extranjero.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Derechos y libertades.
Fecha: 15/05/2017
Comentario:

Resolución DGRN de 11 de mayo de 2017. Recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio. Inscribir en Registro el convenio regulador de divorcio exige probar existencia de matrimonio extranjero.

Fundamentos de Derecho:

  • Es objeto de este recurso resolver sobre la posibilidad de inscribir determinadas estipulaciones contenidas en un convenio regulador de los efectos de un divorcio, bajo las siguientes circunstancias de hecho:
    – Se solicita la inscripción de las cláusulas acordadas en atención a la liquidación del régimen económico matrimonial de los cónyuges, en relación a un bien adquirido durante el matrimonio y que constituye la vivienda habitual de la familia.
    – Los cónyuges ostentaban ambos nacionalidad extranjera al tiempo de contraer matrimonio, si bien el marido adquirió la nacionalidad española con posterioridad.
    Considera la registradora en una primera nota de calificación que el título presentado adolecía de falta de acreditación de firmeza de la resolución judicial aprobatoria del convenio regulador, ante lo cual el organismo judicial competente emitió diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2016, la cual con cierta imprecisión expresó lo siguiente: «Dada cuenta del tiempo transcurrido desde la última notificación de sentencia de divorcio dictada en los presentes autos, se declara la firmeza de la misma. Requiérase a las partes a fin de presentar certificación de la anotación del matrimonio en el Registro civil correspondiente en el plazo de veinte días, toda vez que el matrimonio de las partes consta en ningún Registro Civil de la localidad de la Concordia, provincia de Entre Ríos, Argentina, bajo apercibimiento de no tener validez el divorcio decretado». Tras aportar este nuevo documento, se emite una nueva calificación, en la que se exige la acreditación de la inscripción del matrimonio y de la sentencia de divorcio en el Registro Civil Central. 
  • En atención a la cierta disparidad existente entre las dos notas de calificación emitidas por la registradora debe recordarse, tal y como se establece en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y así ha sido contemplado en numerosos pronunciamientos de este Centro Directivo, que la operación jurídica verificada por el registrador debe ser única, unitaria y completa en relación al título presentado como objeto de dicha calificación, y que la emisión de un nuevo pronunciamiento fundado que impida de modo sucesivo la inscripción solicitada sólo puede basarse en una presentación nueva e independiente del título a calificar o bien de una documentación complementaria que pudiera revelar los nuevos defectos alegados en calificaciones posteriores. En un caso como el ahora planteado, la primera de las calificaciones adolece de cierta imprecisión o de falta de profundidad, puesto que la mera referencia a la firmeza de la resolución, con exclusión a la preceptiva inscripción en el registro civil –que es objeto de incorporación a posteriori– no puede desprenderse de una manera clara e indubitada, aunque sí deducirse, debido a la indisoluble relación que como después se verá existe entra ambas apreciaciones constitutivas de un defecto que pudieran impedir la inscripción. Por ello hubiera sido aconsejable una mayor diligencia en la registradora a la hora de redactar y emitir su calificación, de tal manera que hubiese expresado de forma más clara y directa, y de modo unitario todas las objeciones encontradas a la hora de impedir el despacho del documento.
  • Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condición de tales, son inscribibles en el Registro Civil español (cfr. artículos 15 de la Ley sobre el Registro Civil y 66 del Reglamento del Registro Civil) siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos.
    Al estar la interesada domiciliada en España, la competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central (cfr. artículos 68.2.º del Reglamento del Registro Civil) y el asiento ha de practicarse, bien a partir de una certificación del Registro extranjero expedida por autoridad o funcionario competente del lugar de celebración (cfr. artículos 23 de la Ley sobre el Registro Civil y 85 y 256.3 del Reglamento del Registro Civil), bien mediante expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos».
    Por tal motivo, y teniendo en cuenta de que se trata de la aprobación de un convenio regulador dentro de un procedimiento de divorcio, no deja de causar extrañeza que el mismo se hubiera tramitado sin que previamente se hubiera acreditado la existencia del vínculo matrimonial como se deduce de la diligencia de ordenación del letrado de Administración de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2016 que ante la falta de constancia del matrimonio, se requiere a las partes a fin de presentar certificación de la anotación del matrimonio en el Registro Civil correspondiente en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de no tener validez el divorcio decretado.
    En definitiva, y como no puede ser de otra manera,la firmeza de la sentencia de divorcio y aprobación del convenio regulador está sometida a lo que es presupuesto esencial para que pueda tener efecto, que no es otro que la existencia del vínculo matrimonial.
    Y lo que también es evidente es que, a quien corresponde determinar la validez del matrimonio (como presupuesto para su inscripción) en aquellos supuestos de los celebrados en el extranjero por dos ciudadanos extranjeros y en los que subsistiendo el matrimonio, uno al menos de los cónyuges adquiere la nacionalidad española pasando el Registro Civil español al ser sobrevenidamente competente para la inscripción, es al encargado del Registro Civil, en este caso el Registro Civil Central. Y esto es así, porque si bien la doctrina oficial de este Centro Directivo viene sosteniendo que no procede aplicar las normas españolas sobre consentimiento matrimonial, también requiere que no existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes extranjeros, que autorizaron la formalización del matrimonio, lo cual no debe de llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integra el estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso sino que, en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional español, deberá dejar de aplicarse cuando llegue a concluirse que tal aplicación implicaría una vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro ordenamiento jurídico
    .
    En definitiva, no se cuestiona por la registradora la decisión judicial tal y como alega la recurrente, sino el presupuesto básico de la misma, que no es otro que la existencia del matrimonio y su validez conforme al ordenamiento jurídico español, y cuya competencia esta atribuida a otro órgano de la administración del Estado, como es el encargado del Registro Civil Central, y conforme al procedimiento establecido (cfr. artículos 12 de la Ley sobre el Registro Civil y 255 a 259 del Reglamento del Registro Civil).
    Asimismo, una vez acreditada la existencia y validez del matrimonio y practicada la inscripción correspondiente se procederá a la inscripción de la sentencia judicial de divorcio en los términos con las consecuencias que se establecen el artículo 263 del Reglamento del Registro Civil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

  • Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Fuente: BOE.es. 
 
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