Resolución DGRN de 15 de febrero de 2017. No procede inscribir la escritura de la herencia de un irlandés. Ausencia de concordancia del número de pasaporte del heredero y los datos del registro.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 15/02/2017
Comentario:

Resolución DGRN de 15 de febrero de 2017. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de herencia. Ausencia de concordancia del número de pasaporte del heredero y los datos del registro. 

  • El problema que se plantea en esta Resolución es si es o no inscribible una escritura de herencia en la que concurre la circunstancia de que el número del pasaporte del heredero -irlandés- con el que se identifica en el otorgamiento, no coincide con el que en su día se reflejó en la inscripción de su título de adquisición. El registrador señaló como defecto que, no coincidiendo el número del pasaporte consignado en la última inscripción y el que consta ahora en el título que se presenta, existen dudas de si el titular registral y heredero son o no son la misma persona.
  • En el supuesto, el notario autorizante ha cumplido todas las exigencias de la Ley y del Reglamento notarial en cuanto a la identificación de los otorgantes. Por lo tanto, no se puede cuestionar la identidad de los comparecientes, pues es una competencia del notario que no incumbe al registrador.
  • Cuestión distinta de la identidad de los sujetos de la relación jurídico inmobiliaria es la de que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, si alberga dudas de que el otorgante o causante del acto inscribible no es el titular registral, a la vista de los datos relacionados en el correspondiente asiento y los que resulten de los títulos presentados. Ahora bien, lo anterior no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, (cfr. Resoluciones de 18.10.2010 y 17.8.2011), por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.
  • En este sentido, la Resolución 15.11.2016 señaló que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de aquellos países (como Irlanda) en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIEs de los extranjeros en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 de la Ley Hipotecaria según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.
  • En el presente caso existen circunstancias concurrentes que deben ser tenidas en cuenta. En primer término, que nos encontramos ante la inscripción de una adquisición hereditaria en la que el registrador cuestiona los números de identificación del compareciente; no estamos, en consecuencia, ante un acto dispositivo realizado por el titular registral respecto de quien se cuestiona o pone en duda que sea la misma persona que comparece en el instrumento público disponiendo. El compareciente ya era titular registral de una mitad indivisa junto con su esposa titular de la otra mitad indivisa. El referido esposo de la causante es el otorgante de la herencia (cuya relación matrimonial acredita y confirma el certificado de defunción testimoniado en esta última, así como el testamento y el certificado de Última Voluntad reproducidos en la escritura particional).
  • Asimismo, el nombre y apellidos del titular registral (y el de su cónyuge) constan en todos los documentos presentados, resultando coincidentes en el título inscrito, en el asiento respectivo de inscripción, en el testamento, certificados de defunción y últimas voluntades, y de defunción, escritura de partición, así como en la documentación pública catastral. Incluso en esta, aparece catastrada la finca concernida a nombre del titular registral, identificándose debidamente el NIE de este, en términos exactamente coincidentes con los que se reflejan en todos los documentos citados.
  • Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Fuente: © BOE.es. 

Comentario de esta resolución:

Otras resoluciones de la DGRN:

  • RDGRN 15.11.2016. Inscripción Registro escritura compraventa cuando no concuerdan los núms pasaportes de vendedores de Gran Bretaña. 
  • RDGRN 20.12.2016. Inscripción en Registro de bienes Muebles de contrato arrendamiento con opción de compra de aeronave no inscrita.
  • RDGRN 11.01.2017. Sucesión extranjera: No se puede aceptar documento notarial extranjero y exigir aportación de testamento ológrafo.
  • RDGRN 02.02.2017. La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
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