Resolución DGRN de 19 de noviembre de 2018. Elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa; falta de constancia de actos intermedios acaecidos y documentados en el extranjero.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Obligaciones contractuales
Fecha: 19/11/2018
Comentario:

Resolución DGRN de 19 de noviembre de 2018. Recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa. Elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa; falta de constancia de actos intermedios acaecidos y documentados en el extranjero. 

Fundamentos de Derecho:

  • "De la escritura objeto de la calificación impugnada (en unión de la escritura de rectificación y complemento de aquella), titulada de «elevación a público de contrato privado de compraventa», resulta: que la sociedad titular registral de determinada finca la «vendió» en documento privado de fecha 3 de junio de 2001 a doña J. E. T., sin que conste su estado civil; que la citada doña J. E. T., por documento redactado el día 14 de agosto de 2001 ante notario extranjero, «cedió» su posición contractual a don C. J. M., casado con doña J. P. L. K.; que por documento notarial redactado en lengua neerlandesa, traducido al español y apostillado, que exhiben al notario autorizante de la escritura calificada, pero que no se incorpora ni se acompaña a la misma, resulta que quedó disuelto el matrimonio de los citados cesionarios por la inscripción en el Registro Civil de Vlissingen de la resolución de divorcio del Tribunal de Justicia en Roermond; y, como se desprende de su convenio regulador de divorcio, que tampoco se exhibe al mismo notario autorizante ni se acompaña y de cuyo contenido nada se expresa, «se adjudica a don C. J. M.» la finca objeto de venta. Igualmente, se manifiesta que don C. J. M., verbalmente, «cedió su posición contractual» a su hijo don B. M. Y con tales antecedentes la sociedad referida, con el consentimiento de don C. J. M., ahora vende a don B. M. dicha finca.
  • ....
  • Por cuanto antecede, y habida cuenta de los escuetos términos empleados por el notario autorizante, debe confirmarse el defecto, algo que se podría haber evitado simplemente con la afirmación por aquél sobre el hecho de que en la escritura complementaria –otorgada el día 20 de abril de 2018– se acredita la representación en la misma forma ya expresada en la escritura complementada –de fecha 4 de mayo de 2017–, sin necesidad de más detalles. La precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y especialmente la trascendencia que la Ley atribuye a la valoración notarial de la suficiencia de la representación imponen un mayor rigor, incompatible con expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas como la ahora cuestionada.
    Por lo demás, se trata de una omisión que puede ser fácilmente subsanada por el propio notario autorizante ex artículo 153 del Reglamento Notarial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

  • Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

 

Fuente: BOE.es.

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