Resolución DGRN de 22 de marzo de 2017. Sociedad de nacionalidad venezolana.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Obligaciones contractuales
Fecha: 22/03/2017
Comentario:

Resolución DGRN de 22 de marzo de 2017. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, por la que no procede al despacho de una solicitud de toma de razón de demanda judicial.

  • La única cuestión que se debate en este expediente consiste en determinar si puede tomarse anotación preventiva de demanda de disolución y liquidación de una sociedad de nacionalidad venezolana en el folio abierto a una sucursal en España, en base a una solicitud dirigida al Registro Mercantil acompañada de copia de la demanda presentada en el extranjero.
    El registrador Mercantil rechaza la toma de razón porque, a su juicio, los documentos de demanda no pueden producir asiento alguno en el Registro Mercantil. El recurrente entiende que dados los efectos importantes que la demanda puede tener sobre la sucursal en España procede la anotación como medio de publicidad de la situación existente.
  • Es evidente que el recurso no puede prosperar. Es doctrina reiterada de esta Dirección General en sede de recursos contra la calificación de los registradores de la Propiedad (vid. «Vistos»), que la mera solicitud de un particular carece de virtualidad alguna para practicar una anotación preventiva de demanda, de prohibición de disponer u otras similares. El artículo 42 de la Ley Hipotecaria así lo determina al establecer en su número 4, lo siguiente: «El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». Por su parte el artículo 43, en su primer párrafo, añade: «En el caso del número primero del artículo anterior no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador».
    Y como norma de cierre dispone el artículo 257 del mismo cuerpo legal en su primer párrafo: «Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el juez, Tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias».
    De esta regulación y de la que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de medidas cautelares (vid. artículos 727 a 735 de la ley ritual), resulta indubitadamente que su toma de razón en el Registro sólo es posible si las acuerda el órgano judicial competente (título material) y se documentan en la forma legalmente establecida (título formal, vid. artículo 738 en relación con los artículos 149.5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 257 de la Ley Hipotecaria).
  • Estas consideraciones, con las debidas adaptaciones, son de plena aplicación a la regulación correspondiente al Registro Mercantil en cuya sede puede tomarse razón de aquellas resoluciones judiciales previstas en las leyes (artículo 94.1.10.º del Reglamento del Registro Mercantil). Como afirma la Resolución de 28 de febrero de 2013: «En efecto, la anotación de la demanda, como asiento de eficacia temporal limitada a la duración del procedimiento judicial, presenta, entre otras, la finalidad de dar a conocer la existencia de una demanda cuya estimación podría alterar el contenido registral, con la finalidad de enervar la presunción de buena fe de terceros que confían en lo que publican los asientos del Registro. Por ello, semejante presunción sólo será necesaria que sea destruida, cuando el acto impugnado sea susceptible de inscripción. Si no existe la posibilidad de obtener un acto inscribible en que pueda fundarse la buena fe del tercero carece de objeto la anotación».
    Para que la anotación pueda practicarse en el Registro Mercantil será preciso que así lo acuerde el órgano judicial competente (vid. artículo 155 del Reglamento del Registro Mercantil), y que se presente el oportuno mandamiento en los términos vistos anteriormente para el Registro de la Propiedad. Así lo contempla el artículo 241 del Reglamento del Registro Mercantil cuando el objeto de la demanda sea la declaración judicial de disolución de la sociedad, precepto que es aplicable a los folios de las sucursales aperturadas sin perjuicio de que en este caso el título será, para las sucursales de sociedades españolas, la certificación contemplada en el artículo 299 del propio Reglamento, y la documentación a que se refiere el artículo 300 para las sucursales de sociedades extranjeras.
    Las mismas consideraciones son predicables cuando la medida cautelar provenga de un órgano jurisdiccional extranjero habida cuenta de que: «El procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español» –artículo 58 de la Ley 29/2015 de 30 julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil–, sin perjuicio de las especiales obligaciones que para el registrador puedan derivar, en su caso, de la aplicación de los artículos 59 y 61 de la misma Ley.
  • En el supuesto de hecho que da lugar a la presente se acompaña, junto a la instancia de solicitud de anotación preventiva, entre otros que no son de interés para la presente, copias legalizadas del documento que contiene la demanda de disolución y liquidación de la entidad matriz ante la autoridad judicial venezolana y del documento judicial por el que se admite la demanda en el que expresamente se afirma que: «En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, se hace de su conocimiento que la misma se proveerá por auto separado…». Consecuentemente, de la misma documentación presentada resulta que la autoridad competente para conocer del procedimiento no ha resuelto si procede o no, de conformidad con la ley aplicable, la adopción de medidas cautelares por lo que la mera presentación de la demanda no puede, como afirma el registrador en su nota, provocar la práctica de asiento alguno".

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

  • Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Fuente: BOE.es.

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