STEDH de 21 de febrero de 2017. Derecho propia imagen y protección de la reputación personal.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Europeo de derechos humanos
Materia: Derechos y libertades.
Fecha: 21/02/2017
Comentario:

STEDH de 21 de febrero de 2017. Rubio Dosamantes c. España (20996/10). Derecho a la propia imagen y protección de la reputación personalArtículo 8: Derecho a la vida privada y familiar. a la propia imagen y protección de la reputación personal. En el caso de Rubio Dosamantes v. España el Tribunal consideró que se había producido una violación del derecho al respeto de la vida privada. La demandante, Paulina Rubio Dosamantes, es una cantante pop que es muy conocido en España. Se quejaba de que su reputación y la vida privada habían sido perjudicados por las observaciones hechas por los medios de comunicación. La Corte encontró que la fama del solicitante como cantante no quería decir que sus actividades o conducta en su vida privada deben considerarse comprendidas necesariamente en el interés público. El hecho de que ella podría haber beneficiado de la atención de los medios no autorizó a los canales de televisión para emitir comentarios sin control sobre su vida privada.

ANTECEDENTES:

Este caso atañe a los comentarios vertidos sobre la vida privada de una cantante mejicana afincada en España en distintos programas “del corazón”, considerados por la interesada como atentatorios contra su derecho al honor y a su vida privada.
En los meses de abril y mayo del año 2005, el antiguo representante de la cantante fue entrevistado en tres programas de televisión en relación con distintos aspectos de la vida privada de la cantante. En mayo de 2005, ésta promovió una acción civil contra su antiguo representante, presentadores y colaboradores de dichos programas así como contra las productoras de los mismos y de las propias cadenas de televisión. Se quejaba del contenido de los programas emitidos en abril y mayo de 2005, considerando que ciertos comentarios que se habían hecho allí habían vulnerado sus derechos fundamentales. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2007, el Juzgado de primera instancia nº 1 de Madrid desestimó la demanda, estimando que los comentarios respecto del consumo de droga por parte de la pareja de la demandante, se referían únicamente al estado de su relación sentimental y no a una presunta incitación directa de la interesada al consumo. En cuanto a las alusiones hechas sobre la orientación sexual de la demandante, el Juez consideró que no habían atentado contra su honor por cuanto la condición de homosexual de una persona en la actualidad no debe ser entendida como deshonrosa y además la propia actora ha consentido tácitamente la polémica al respecto, Por último, el Juez estimó que las palabras relativas a los malos tratos que la demandante habría infligido a su pareja tampoco vulneraban su reputación. La demandante recurrió. Mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2007, la Audiencia Provincial de Madrid ratificó la sentencia recurrida. En mayo de 2009 el Tribunal Supremo inadmitió su recurso de casación. La demandante entonces recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional quien inadmitió asimismo el recurso en octubre de 2009.

QUEJAS:

  • Invocando el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio, la demandante se queja de que los comentarios con respecto a ella en el marco de distintos programas de televisión habían vulnerado su derecho al honor y al respeto de su vida privada.

DECISIÓN DEL TEDH: El TEDH considera:

  • Que el hecho de ser muy conocida del público como artista, no implica que sus actividades o comportamientos en su vida privada deban por ello entrar en el ámbito del interés público. Estima que el hecho de que la demandante se aprovechara del interés prestado por la prensa no autorizaba a las cadenas de televisión a difundir unos comentarios incontrolados sobre su vida privada.
  • El TEDH recuerda que ciertos acontecimientos de la vida privada y familiar son objeto de una protección especialmente atenta con respecto al artículo 8 del Convenio, y deben llevar a los periodistas a dar muestras de prudencia y precaución en su tratamiento. Así, el hecho de propagar rumores no comprobados o difundir pruebas no verificadas o hacer comentarios sin control ni limitación sobre cualquier tema respecto de la vida de los demás, no debe ser visto como una cosa anodina.
  • Que correspondía a las Autoridades nacionales proceder a una valoración de los programas de televisión litigiosos con el fin de distinguir y ponderar lo que era susceptible de afectar al núcleo de la vida privada de la demandante y lo que podía presentar un interés legítimo para el público. El Tribunal considera que esta ponderación no ha sido suficientemente motivada ni razonada por lo que entiende que no se puede amparar en el margen de apreciación del que disponen las autoridades judiciales internas, dentro del cual el Tribunal no se pronunciaría.

En consecuencia el TEDH resuelve que ha habido violación del artículo 8 del Convenio.

  • No procede el pago de satisfacción equitativa alguna al no haber presentado la demandante reclamación por este concepto en plazo (Texto completo: es). 

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