Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª) de 31 de enero de 2017. Denegación de protección internaciona: nigeriana residente en Uromi no corre riesgo de ser perseguida por ser cristiana.

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencia Nacional
Materia: Asilo
Fecha: 31/01/2017
Número de recurso: 154/2016
Ponente: Las razones aducidas por la Administración para denegar su solicitud son que no hay riesgo de persecución
Sentencia: 69/2017
Fuente: Cendoj
Comentario:

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª) de 31 de enero de 2017. Denegación de una solicitud de protección internacional por considerar que no hay riesgo de persecución por el hecho de ser cristiana. 

Fundamentos de Derecho:

  • Las razones aducidas por la Administración para denegar su solicitud son que no hay riesgo de persecución por el hecho de ser cristiana, a causa del grupo terrorista Boko Haram, dado que vive en Uromi, situada en la zona sur del país, de mayoría cristiana, y, que en cuanto a su condición de mujer no alega ningún temor de persecución personal al respecto.
  • Por tanto, no concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España. La AN señala que las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas. En este caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurra alguna o algunas de estas circunstancias, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Fuente: Poder Judicial.es.

Otras decisiones del mismo Ponente:

  • SAN 09.062016. Denegación de protección internacional a marroquí que no profesa ningún tipo de religión.
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