Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de 11 de mayo de 2017. Necesidad de ser declarada ejecutiva por un Tribunal español un acta de divorcio revocable pronunciada en Marruecos.

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencias Provinciales
Materia: Reconocimiento de sentencias extranjeras
Fecha: 11/05/2017
Número de recurso: 1203/2015
Ponente: Dña. María Pilar Martín Coscolla
Sentencia: 456/2017
Comentario:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª)  de 11 de mayo de 2017. Necesidad de ser declarada ejecutiva por un Tribunal español un “acta de divorcio revocable” pronunciada en Marruecos. Confirma la sentencia de instancia que desestimó una demanda de modificación solicitando la extinción de la pensión fijada a la esposa al haberse procedido a la disolución del matrimonio por acta de divorcio revocable de fecha 27 de noviembre de 2006 del Tribunal de Primera Instancia de (…) de Marruecos, así como de la fijada a favor del hijo al haber adquirido la mayoría de edad y tener independencia económica.

 

  • Primera. ".....No cabe sino la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia ya que, al margen de que sólo se presenta una mera fotocopia y no el original o una copia auténtica debidamente legalizados o apostillados, de una resolución extranjera en lengua árabe a la que se acompaña una traducción que dice que es un “acta de divorcio revocable”, lo cierto es que sea cual sea la naturaleza de dicha resolución está dictada por un tribunal marroquí y por tanto precisa ser declarada ejecutiva por un tribunal español conforme al art. 25 del Convenio de Cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de fecha 30 de mayo de 1997, publicado en el BOE de 25 de junio de 1997, entrado en vigor el 1 de julio de 1999 (BOE 25 de junio de 1999), declaración de reconocimiento o execuátur regulado al tiempo de la demanda en los arts. 951 a 958 de la LEC y actualmente en los arts. 41 ss de la Ley 29/2015 de 30 de julio sobre Cooperación Internacional en materia civil, con objeto de comprobar que reúne los requisitos del art. 23 del referido convenio para ser reconocida y ejecutada en España”.

Fuente: Poder Judicial.es. ECLI: ES:APB:2017:8544.

Otras decisiones dictadas por la misma magistrada-juez:


Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 27 de julio de 2017
Judicialización de la restitución de un menor y necesidad de audiencia de éste y del otro progenitor
El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 27 de julio de 2017, establece que: “1) Las progenitores, residentes en (…) y de nacionalidad nicaragüense, se divorciaron por sentencia de 1 octubre 2012 en la que se atribuyo a la madre la guarda exclusiva del hijo menor (…). 2) La madre solicito y obtuvo autorización del padre para viajar con el menor a Nicaragua del día 24 agosto 2016 al 12 septiembre 2016. Según le manifestó, iba a dar a luz a un nuevo hijo habido de una segunda relación y después seria mas complicado y caro viajar. 3) Ya antes de la fecha fijada para el retorno del menor, el 1 de septiembre 2016, la madre adelanto al progenitor que no regresaría a España con el menor, como así sucedió el día 12 septiembre 2016. 4) Al amparo del Convenio de La Haya 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, del que España y Nicaragua son parte, se solicito por la Autoridad Central Española la restitución voluntaria del menor a lo que las autoridades requeridas no accedieron en base a que la madre alegó de impago de alimentos y maltrato, lo que supuso la judicialización de la restitución. 5) D. Eulogio solicito judicialmente la restitución del menor considerando que era ilícita al amparo del art. 3 del Convenio de La Haya 1980, pero posteriormente manifestó que la solicitud de restitución la formularía en Nicaragua y pidió el cambio urgente de guarda y custodia al amparo del art. 158 CC , en realidad el art. 236-3 CCCat, para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial al menor, y es sobre esta última petición sobre la que se ha resuelto y versa el recurso. Si nos ceñimos al cambio de petición -indebido por suponer mutación de demanda y porque el Juzgado podía perfectamente tramitar la solicitud de restitución- formulada por el padre D. Eulogio , de atribución de guarda y custodia exclusiva como medida urgente para proteger a su hijo, Narciso , tenemos que señalar que carecemos de prueba sobre la situación en que se encuentra en menor en Nicaragua. Sabemos que está con su madre, tía materna, y un nuevo hermano, pero desconocemos su devenir vital, y más aun no se ha oído a la otra progenitora sobre la misma, y en este sentido el art. 236-11.4 CCCat es claro sobre la necesidad de audiencia del otro progenitor y al hijo con suficiente juicio, al margen de las dificultades que esa resolución sin audiencia tendría para ser reconocida en Nicaragua ( art. 13 y 20 Convenio La Haya 1980 )”.
Roj: AAP T 960/2017 - ECLI: ES:APT:2017:960A Id Cendoj: 43148370012017200164 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Tarragona Sección: 1 Fecha: 27/07/2017 Nº de Recurso: 393/2017 Nº de Resolución: 215/2017 Procedimiento: Incidente Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ Tipo de Resolución: Auto
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Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, de 27 de julio de 2017
Debe valorarse el traslado de una menor en el ámbito de una crisis matrimonial sometida a resolución judicial y pendiente de sentencia
El Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, de 27 de julio de 2017 confirma un auto del juzgado de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional. La Audiencia entiendo que cuando el órgano a quo, “coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, llega a la conclusión de que la menor no se encuentra retenida ilícitamente en Francia, relaciona como dato a tener en cuenta que tanto el demandante, padre de la menor, como la madre y la misma menor, ostentan la nacionalidad francesa. Circunstancia que si bien per se no tendría una particular significación, sí que aporta luz acerca de la situación actual de la menor, que se encuentra en Francia, en la localidad de Angers y en casa de una tía materna, conviviendo por lo que se ve también con su madre que se vio abocada a dejar el domicilio familiar de (…), cuyo uso se le había asignado provisionalmente en el Auto de medidas provisionales. Cierto que los litigantes y la familia tienen residencia legal en España, donde viven desde hace ocho años, y es aquí donde se solicitaron las medidas provisionales y se presentó la demanda de divorcio que se encuentra en trámite, pero ello no es óbice para que pueda valorarse el traslado de la menor en el ámbito de una crisis matrimonial y contienda familiar sometida a resolución judicial y pendiente de sentencia (procedimiento de divorcio), lo cual permite ponderar todos los aspectos periféricos que han confluido en el traslado de la menor y con ello la eventual ilicitud de la situación o por el contrario un estado reversible generado por circunstancias que, atendiendo al interés de la menor justificarían la decisión de primera instancia”
Roj: AAP GI 899/2017 - ECLI: ES:APGI:2017:899A Id Cendoj: 17079370022017200135 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Girona Sección: 2 Fecha: 27/07/2017 Nº de Recurso: 504/2017 Nº de Resolución: 156/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO Tipo de Resolución: Auto
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