STC 8/2011, de 28 de febrero de 2011 (Sala Segunda). Recurso por vulneración del derecho tutela judicial (acceso a la justicia) en una demanda de impugnación de filiación.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Constitucional
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 28/02/2011
Número de recurso: 4708-2005
Ponente: D. Ramón Rodríguez Arribas.
Comentario:

STC 8/2011, de 28 de febrero de 2011 (Sala Segunda). Recurso de amparo 4708-2005. Promovido por doña María Sol Pérez-Jiménez Chalbaud y otras dos personas más frente a los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que inadmitieron a trámite su demanda impugnatoria de filiación. Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): selección e interpretación de las normas aplicables que impide impugnar toda filiación declarada judicialmente.


Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

  • a) Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, las aquí recurrentes en amparo dedujeron el 13 de mayo de 2004 demanda de impugnación de filiación (proceso núm. 560-2004) contra doña Nelly Gladys Pérez Cava, a la sazón declarada por una Sentencia del Juzgado Cuarto de Lima de 2 de septiembre de 1970, hija extramatrimonial de don Marcos Pérez Jiménez, padre de las recurrentes y ya fallecido al tiempo de interponerse la demanda. Aparece también como demandada doña M. Pérez-Jiménez Chalbaud, hermana de las recurrentes, al no haberse adherido al ejercicio de la acción. 

Como fundamentos de la demanda de impugnación de filiación:

  • "....se destaca la situación de indefensión que padeció el padre de las recurrentes al ser juzgado en ausencia por el Tribunal de Lima en 1964, hallándose entonces encarcelado en Venezuela. Se aduce además que en la época en que se tramitó el proceso de reconocimiento de paternidad no existían las pruebas biológicas (ADN) como medio fiable para su acreditación, no siendo de hecho admitida como prueba en Perú para este tipo de procesos hasta el año 1999. Tras invocar las normas que prevén la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del caso [arts. 21, 22.3 y 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(LOPJ), y art. 36 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)] y teniendo nacionalidad española las demandantes, así como la codemandada doña M.; niegan las actoras la condición de hermana de doña Nelly Gladys, solicitando que se establezca la realidad relativa a la filiación mediante la práctica de prueba pericial biológica y la designación judicial de experto para su práctica. Invocan para ello la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de reforma parcial del Código civil, la cual establece que «las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva». Precepto que por estar vigente, sostienen, resulta de preferente aplicación respecto al art. 764.2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (LEC), el cual a su vez y con carácter general prohíbe entablar acciones que contradigan una filiación declarada por Sentencia firme. Se invoca asimismo el derecho constitucional de toda persona a conocer su filiación, ex art. 39 CE, y se da cuenta de que la codemandada doña Nelly Gladys ha instado con carácter previo un procedimiento de intervención de caudal hereditario del causante don Marcos Pérez Jiménez, aduciendo su relación de parentesco declarado en la Sentencia de 1970 ya referenciada".
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León