STJUE (Sala Primera) de 14 de enero de 2021. La justicia europea limita las expulsiones de menores no acompañados al exigir una acogida adecuada tras el retorno.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Menores
Fecha: 14/01/2021
Número de recurso: C‑441/19
Comentario:

STJUE (Sala Primera) de 14 de enero de 2021. Asunto C‑441/19. Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid. Procedimiento prejudicial. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Directiva 2008/115/CE. Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Artículos 5, letra a), 6, apartados 1 y 4, 8, apartado 1, y 10. Decisión de retorno dictada respecto de un menor no acompañado. Interés superior del niño. Obligación del Estado miembro de que se trate de cerciorarse, antes de la adopción de una decisión de retorno, de que el menor será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados en el Estado de retorno.

Fallo del Tribunal:

  • "1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con su artículo 5, letra a), y con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, antes de dictar una decisión de retorno respecto de un menor no acompañado, el Estado miembro de que se trate debe realizar una apreciación general y exhaustiva de la situación de este menor, teniendo debidamente en cuenta el interés superior del niño. En este contexto, dicho Estado miembro debe cerciorarse de que en el Estado de retorno se encuentra disponible una acogida adecuada para el menor no acompañado.
  • 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 5, letra a), de esta Directiva y a la luz del artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede distinguir entre los menores no acompañados únicamente en función del criterio de su edad para comprobar si existe una acogida adecuada en el Estado de retorno.
  • 3) El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, tras haber adoptado una decisión de retorno respecto de un menor no acompañado y haberse cerciorado, con arreglo al artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, deque será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a servicios de acogida adecuados en el Estado de retorno, se abstenga posteriormente de proceder a su expulsión hasta que haya alcanzado los 18 años".

Procedimiento:

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