STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 4 de abril de 2011. Adquisición de la nacionalidad española. Acreditación de buena conducta cívica tras haber sido absuelto por malos tratos.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Adquisición de la nacionalidad
Fecha: 04/04/2011
Número de recurso: 5186/2007
Ponente: D. Octavio Juan Herrero Pina
Sentencia: 1765/2011
Comentario:

STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 4 de abril de 2011. Adquisición de la nacionalidad española. Acreditación de buena conducta cívica tras haber sido absuelto por malos tratos. Recurso contencioso-administrativo: Estimación y concesión de la nacionalidad por haber sido absuelto de todos los cargos. Desestimación del recurso de casación: Se confirma la valoración de la instancia que señala que la sentencia de divorcio del solicitante le atribuye la custodia de la hija del matrimonio con la conformidad del cónyuge y el Fiscal.

Fundamentos de Derecho:

  • Primero. Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Conrado, nacional de Perú, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 25 de abril de 2005, que contiene el siguiente fundamento:
    "Que el tiempo de residencia legal de dos años no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3 del Código Civil), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente, su Tarjeta Familiar de Residente Comunitario carecía de validez desde que cesó la causa que motivó su concesión tras la Sentencia de separación de 16 de julio de 1999, sin que conste que solicitara la que procedía conforme a su nueva situación legal, tal como exigen los artículos 2 y 7 del Real Decreto 766/1992 modificado por el Real Decreto 737/1995 y artículo 9 del Real Decreto 178/2003.
    Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en el expediente tiene antecedentes de fecha 23-3-98 por lesiones, malos tratos físicos ámbito familiar. La cancelación / el sobreseimiento de los mismos / la prescripción del delito o falta no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante.
    No conforme con ello, el solicitante interpuso recurso administrativo de reposición, que fue desestimado por resolución de 7 de noviembre de 2005, que, tras ratificar las razones dadas en la resolución impugnada acerca de su residencia legal en España, añadió, en cuanto al requisito de la "buena conducta cívica", lo siguiente:
    "Tampoco puede prosperar la pretensión del recurrente en relación con la justificación de su buena conducta cívica, pues si bien es cierto que la sentencia de 17 de septiembre de 1998 le absolvió del delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, no es menos cierto que los hechos que motivaron la apertura de la causa tienen la entidad suficiente como para ser valorados en esta resolución, dado que inciden negativamente no sólo sobre su conducta cívica sino también sobre su nivel de integración en la vida social española, al quedar probado que durante su matrimonio mantuvo actitudes muy alejadas de lo que en esta sociedad se consideran formas cívicas de relación familiar".
    Interpuso entonces recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria con fecha 20 de septiembre de 2007.
    Tras recapitular la doctrina jurisprudencial sobre la materia y rechazar las razones dadas por la Administración en relación con el requisito de la residencia legal en España (concluyendo que el actor cumplía ese requisito), la Sala pasó a examinar si concurría en su caso la "buena conducta cívica" exigida para la obtención de la nacionalidad. Sobre esta concreta cuestión, dice la sentencia lo siguiente:
    "[...] Dicho lo anterior, podemos adelantar que tampoco compartimos el segundo motivo en que se basó la resolución recurrida para denegar la nacionalidad. Los antecedentes a que alude meritada resolución fueron juzgados en la sentencia (juicio de faltas 645/98 del Juzgado de Instrucción n.º 27 de Barcelona) de 17-9-1998, cuyo factum es el siguiente: "El día 22 de marzo de 1998, por Nicolasa se formuló denuncia ante la Comisaría de Policía de SAM de esta ciudad, contra su marido Conrado, ya que cuando se encontraban en el domicilio conyugal, el produjo una discusión sostenida entre ambos, en la cual la agredió causándola lesiones. Hechos no probados". En el acta del Juicio oral consta que no compareció ninguna de las partes a pesar de constar citadas en legal forma, solicitando el Ministerio Fiscal la libre absolución del denunciado por falta de pruebas. En los fundamentos de Derecho de la referida sentencia se absolvió libremente al aquí demandante, con todos los pronunciamientos favorables, al no haberse probado los cargos y en aplicación del principio de presunción de inocencia. Pues bien, en tales circunstancias carece de fundamento invocar los antecedentes a que apela la Administración demandada para poner en duda la buena conducta cívica del actor.
    Desvanecidos del modo que hemos visto las dos causas que motivaron la denegación de la nacionalidad, los actos en cuestión (el originario y el de reposición) decaen en su presunción de legalidad y quedan privados de su soporte jurídico, por lo que procede su anulación, con estimación de la pretensión actora.
  • Segundo. Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción; por la infracción del artículo 22.4 del Código Civil.
    El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, dice, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario" cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales"; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004, y concluye afirmando que la mera carencia de antecedentes penales no es suficiente para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, y añade que en este caso el demandante tiene antecedentes policiales desfavorables, que aun cuando sean algo alejados en el tiempo arrojan una sombra de duda sobre su conducta cívica que a él correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.
  • Tercero. Este motivo no puede prosperar.
    La sentencia de instancia no establece una presunción de buena conducta cívica, ni afirma que la mera inexistencia de antecedentes policiales o penales sea, por sí sola, suficiente para entender concurrente la buena conducta cívica. Lo que pasa es que el Tribunal examina la única razón por la que la Administración denegó la nacionalidad desde esta concreta perspectiva, y concluye que esa razón carece de validez.
    Tal forma de enfocar el examen del caso se comparte, pues como hemos resaltado, entre otras, en STS de 21 de septiembre de 2010, RC 3439/2007, si bien es cierto que la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa sobre el solicitante, es jurisprudencia constante que, si la Administración deniega la nacionalidad solicitada indicando que alguna concreta circunstancia resulta incompatible con el referido requisito y luego esa concreta circunstancia es valorada de manera distinta por el órgano jurisdiccional, no cabe en sede de casación argüir otras circunstancias para justificar que no había buena conducta cívica. Y esto es exactamente lo que ocurre en el presente caso: la razón dada por la Administración para denegar la nacionalidad española por residencia fue, según se expresó de forma bien clara y concreta en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que el solicitante tenía antecedentes de "violencia doméstica" incompatibles con las formas cívicas de relación familiar socialmente establecidas. Siendo esta, insistimos, la única razón por la que se descartó la concurrencia de la "buena conducta cívica", el debate procesal quedó circunscrito a este extremo, esto es, a determinar si las razones en que se apoyó la decisión de la Administración, son o no ajustadas a Derecho; sin que la Administración pueda ahora razonar sobre cualesquiera otras razones que realmente no sirvieron de fundamento a esa decisión.
    Partiendo, pues, de la base de que la perspectiva de análisis del caso fue correcta, la conclusión alcanzada por la Sala también lo fue, pues aun siendo cierto que el actor tenía un antecedente policial por malos tratos en el ámbito familiar, no es menos cierto que se trata de un suceso irrelevante a estos efectos, desde el momento que en las actuaciones penales subsiguientes fue absuelto con todos los pronunciamientos favorables, no pudiéndose tener, pues, en modo alguno como cierto que aquel hubiera desarrollado durante su matrimonio un comportamiento alejado de lo que en esta sociedad se consideran formas cívicas de relación familiar. En este sentido, la sentencia de instancia destaca que habiéndose separado el actor de su esposa, la posterior sentencia de divorcio le atribuyó a aquel la custodia de la hija del matrimonio (con la conformidad del cónyuge y el Ministerio Fiscal), lo que, decimos nosotros, no parece un dato compatible con una conducta reprobable por violenta o agresiva en el ámbito familiar.
    Así las cosas, una vez desvirtuado el fundamento único de la resolución administrativa recurrida, sólo cabe concluir que las razones en que se basó la estimación del recurso contencioso-administrativo fueron lógicas, razonables y ajustadas a Derecho, y por ende no se infringió en modo alguno el artículo 22.4 Cc, cuya vulneración se denuncia ahora en casación.
  • Cuarto. En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de dos mil euros, vistas las actuaciones procesales".

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