Jurisprudencia
STS (Sala 2ª. Sección 1ª) de 11 de junio de 2025. Delito contra derechos de ciudadanos extranjeros. Patronear no es un acto de necesidad, sino un delito de tráfico de inmigrantes.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Tribunal Supremo
Materia:
Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha:
11/06/2025
Número de recurso:
10743/2024
Ponente:
D. Vicente Magro Servet
Sentencia:
534/2025
Fuente:
ECLI:ES:TS:2025:2585
Comentario:
STS (Sala 2ª. Sección 1ª) de 11 de junio de 2025. Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Vulneración de derechos fundamentales. Tutela judicial efectiva. Complicidad. Individualización de la pena. Patronear no es un acto de necesidad, sino un delito de tráfico de inmigrantes.
- Resumen: Condena a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis.1, 3.b) y 6 CP a cada uno de ellos a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS. Trajeron a 103 inmigrantes en una patera desde Senegal hasta las Islas Canarias.Se debe rebajar la pena en un día al ser la rebaja de la pena en un grado. Y ser la correcta ex art. 70.1.2º CP la de cuatro años menos un día.1. Recurso Vidal: 1. Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de resolución motivada (artículos 24.1 y 120.3 CE). Se queja de la falta de motivación de la condena en cuanto a la imputación objetiva del riesgo creado, de la pena impuesta y de la consideración de autor y no como cómplice.En los hechos probados se recoge que Probado y así se declara que el día 23 de julio de 2023, sobre las 07:19 horas, el buque de DIRECCION000 intercepta y procede al rescate, al sur de la isla de Gran Canaria de una embarcación tipo cayuco con 103 personas en su interior. Dicha embarcación había salido de la costa cercana a Senegal y cuando fue rescatada llevaba 12 días en el mar. La misma era patroneada por los encausados Vidal, Jesús Carlos, Pedro Enrique y Juan Alberto. Los encausados tenían el propósito de llevar a todos los inmigrantes que viajaban en la patera a España a sabiendas de que contravenían las normas sobre la entrada de extranjeros en España. Segundo: La embarcación carecía de cualquier medida de seguridad para la realización de la travesía desde la playa de DIRECCION001 de Senegal hasta las costas de Canarias, poniendo así en peligro la vida e integridad de los inmigrantes. Se aplicó el art. 318 bis.3 b) que supone el subtipo agravado de la pena de 4 a 8 años de prisión y luego el apartado 6º que permite acudir a la rebaja de la pena en un grado de 2 a 4 años y dentro del arco el tribunal aplica la de 4 años de prisión dada la gravedad de los hechos. La participación del recurrente lo es en condición de autor, no como cómplice. Era uno de los responsables del viaje en cayuco. El riesgo para la vida de los integrantes de la patera era evidente y resulta la aplicación del art. 318 bis 3 b) CP.2.- Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la proporcionalidad de las penas (artículo 25.2 CE).Existía una alta previsibilidad de que el resultado del viaje fuera mortal en algunos casos, con un largo recorrido, con muchos días de duración y en un Océano Atlántico que podría haberles deparado un resultado esperado en algún caso, porque la alta previsibilidad del resultado mortal era evidente en una embarcación sin chalecos salvavidas para todos y sus participantes reconociendo el miedo evidente que pasaron. Pusieron en peligro grave a los 103 que viajaron en el cayuco y eran conscientes de ese estado de riesgo, y, pese a ello, lo asumieron con la asunción de la previsibilidad de que pudieran haber ocurrido muertes al no llevar chalecos y en las condiciones que constan en el factum. La pena impuesta de 4 años menos un día (que aquí se modifica) de prisión es absolutamente proporcional dada la gravedad de los hechos probados. 3. Presunción de inocencia respecto a la autoría. Sentencia ya revisada por el TSJ con prueba bastante de quienes le reconocieron como quien llevaba la patera. 4. Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE).El recurrente se queja de que se haya desconocido su derecho a la presunción de inocencia en lo relativo a la imputación del riesgo para la vida.Nos remitimos a las consideraciones sobre el contenido del art. 318 bis . 3 b) CP. No se trata de presunción de inocencia, sino que su valoración y apreciación es ex lege cuando se den las circunstancias del precepto y en todo caso cabría un motivo por error iuris, no por presunción de inocencia. Las condiciones y circunstancias del viaje ya fueron fijadas anteriormente en el FD nº 2:1. Las condiciones de la embarcación. 2. El número de personas que viajaban. 3. La inexistencia de chalecos.4.- El largo recorrido de origen a destino.5. El número de días necesarios para el operativo. 6. El lugar por donde se hace la travesía con evidente riesgo para todos. 5. Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 y 2 CE). El recurrente insiste en que "tampoco se enlaza la creación del resultado de peligro concreto a una acción u omisión concreta". Nos remitimos a lo antes expuesto en lo que se refiere a la prueba tenida en cuenta y lo reflejado en los FD nº 2 y 5 antes referidos en cuanto a la aplicación del art. 318 bis.3 b) CP en este caso. Era evidente la existencia de peligro concreto para la vida de quienes iban en la embarcación en las concretas circunstancias de la travesía, circunstancias conocidas y asumidas por quienes formaron la tripulación ocupándose de patronear el cayuco. 6. Al amparo del artículo 849.1º LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 318 bis.3.b) CP. Se vuelve a insistir en la aplicación del subtipo agravado del art. 318 bis.3 b) CP ahora por error iuris. Nos remitimos a lo ya expuesto en el análisis jurisprudencial de este subtipo agravado que ya ha sido analizado debidamente en los FD nº 2 y 5 a los que nos remitimos. Pero es que, además, al articularse ex art-. 849.1 LECRIM no se respetan los hechos probados que recogen que: La embarcación carecía de cualquier medida de seguridad para la realización de la travesía desde la playa de DIRECCION001 de Senegal hasta las costas de Canarias, poniendo así en peligro la vida e integridad de los inmigrantes. 7. Al amparo del artículo 849.1º LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 66.1.6º CP. En orden a la individualización de la pena impuesta de cuatro años de prisión ya ha sido analizado en el FD nº 2 al que nos remitimos. El recurrente vuelve a quejarse de que no se hayan valorado sus circunstancias personales en el momento de la individualización de la pena a consecuencia de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.No pueden valorarse dos veces las mismas circunstancias, y las circunstancias personales favorables a los recurrentes ya fueron valoradas para aplicar la atenuación del artículo 318 bis.6 CP.Ahora bien, las penas impuestas a los condenados no son las legalmente establecidas ya que la aplicación del artículo 70.1 regla 2ª CP lleva a que la pena máxima imponible sea la de prisión de 4 años menos 1 día, con la misma extensión de la pena accesoria. 8. Al amparo del artículo 851.3º LECrim, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa, y concretamente sobre la alegación de existencia de "ERROR DE PROHIBICIÓN SOBRE LOS LÍMITES DE LOS PRESUPUESTOS DE LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN DE ESTADO DE NECESIDAD" Se alega la concurrencia de error de prohibición sobre los límites del estado de necesidad como causa de justificación. El motivo carece de fundamento. No ha existido ninguna prueba de que el recurrente se encontrara en estado de necesidad. No concurriendo estado de necesidad carece de sentido discutir sobre conocimiento o no de sus límites. No se recogen cuáles son las razones en las que se basa el error de prohibición sobre los límites de los presupuestos de la causa de justificación de estado de necesidad. No existe prueba sobre ello ni argumentos de la exposición que efectúa el recurrente sobre su aplicación. Y el tribunal lo ha desestimado al no existir prueba alguna del alegato del recurrente que hace improcedente su planteamiento, como tampoco se hace en este caso.9.- Al amparo del artículo 851.3º LECrim, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa, y concretamente sobre la alegación de "REDUCIR LA SANCIÓN PENAL AL MÍNIMO LEGAL DEL MARCO PENAL APLICABLE POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 66.1.6ª DE IGUAL TEXTO LEGAL". Se insiste de nuevo en que se interesó reducir la pena al mínimo legal, lo que supone reiterar lo ya expuesto y a lo que se ha dado respuesta en los FD nº 2, 3 y 8 a los que nos remitimos. Lo que el recurrente interesa en realidad es que la pena se rebaje al mínimo, y lo que expresa es la disidencia sobre su no apreciación, por cuanto ha sido rechazado por el tribunal de instancia, quien en el FD nº 7 motiva la pena y la fija en la de 4 años de prisión y el TSJ. Y se sigue sin incidir en cuáles son las circunstancias personales del recurrente que hubieran determinado una pena menor, ya que, todo lo contrario, la pena impuesta es la proporcional a la gravedad de los hechos cometidos.10. Al amparo del artículo 851.3º LECrim, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa, y concretamente sobre la "SOLICITUD DE REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ATENCIÓN A LA IMPROCEDENTE EXTRALIMITACIÓN QUE EXCEDE DE LOS HECHOS PROBADOS "El recurrente se queja de que se haya infringido "la imposibilidad de complementar los hechos probados con extractos fácticos insertados en los Fundamentos de Derecho" por parte del Tribunal de apelación.No es cierto que el TSJ haya complementado los hechos probados con extractos fácticos insertados en los Fundamentos de Derecho. 2.- Recurso de Pedro Enrique 1.Presunción de inocencia. Ya hay sentencia del TSJ que valoró la prueba. Además, no recurrió en apelación y solo se adhiere al resto de recursos. Hay prueba suficiente de cargo. Ahora bien, las penas impuestas a los condenados no son las legalmente establecidas ya que la aplicación del artículo 70.1 regla 2ª CP lleva a que la pena máxima imponible sea la de prisión de 4 años menos 1 día, con la misma extensión de la pena accesoria.2.- Art. 318 bis. 3 b) Se remite a lo analizado respecto al riesgo creado a lo que ya se dio respuesta.
Fuente: Poder Judicial.com.
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