STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 15 de julio de 2002. Denegación de nacionalidad española por residencia: no se acredita la residencia efectiva.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Adquisición de la nacionalidad
Fecha: 15/07/2002
Número de recurso: 4290/1998
Ponente: D. Francisco González Navarro.
Comentario:

STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 15 de julio de 2002. Naturalización por residencia: denegación de nacionalidad española por residencia. Plazo abreviado de un año por matrimonio con española. No se acredita la residencia efectiva. Residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición no quiere decir prohibición absoluta de salir de España durante ese año, máxime cuando es por motivos de trabajo, pero no fue ese el motivo de la denegación.

Fundamentos de Derecho

  • "Tercero. En esencia, la parte recurrente funda su recurso en que esa residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de que habla el artículo 22 del Código civil, no quiere decir que no puedan producirse interrupciones de ninguna clase, de manera que se niegue al peticionario la posibilidad de salir del territorio nacional en ningún momento ni por ninguna causa durante ese año que la ley establece.
  • Lo que ocurre es que no es esa la razón por la que se niega la nacionalidad al recurrente, sino porque siendo el período de residencia legal que invoca el comprendido entre el 8 Nov. 1991 y el 8 Nov. 1992, los primeros atisbos de su presencia en España no aparecen hasta el mes de febrero de 1992.
  • Conviene, por ello, transcribir el fundamento 5º de la sentencia impugnada. Dice así: «Quinto. En el supuesto de autos está acreditado que el demandante no tuvo una residencia legal en los términos señalados durante el año inmediatamente anterior a su petición, que la efectuó el 9 Nov. 1992, por lo que se ha de remontar [el día en que se inicia ese año de residencia legal, continuada, etc.] al 8 Nov. 1991. En efecto, consta en autos que el actor solicitó la residencia en 19 Feb. 1991, siéndole concedida en 26 Mar. 1991, con validez hasta el 25 Mar. 1996; ahora bien, en el Informe del CSID de 1993 se dice que «el interesado reside desde 1981 en Casablanca (Marruecos), correspondiendo la dirección facilitada en su solicitud a la de los padres de su mujer»; y el Informe de la Comisaría General de Documentación de 1994, se dice «Trabaja como agente de ventas en la firma "Ifriquia Plastic" de Casablanca, que se dedica a transformación de plásticos y cuyas ventas realiza en Marruecos»; además en un nuevo informe de este Organismo de 1995, se dice «el informado reside en dicha ciudad (Alicante), cuando sus frecuentes viajes de negocios se lo permiten, puesto que como ya se había apuntado en nuestro informe de fecha 25 Mar. 1994, el informado trabajo como agente de ventas en una empresa marroquí. El domicilio facilitado en el informe que se cita efectivamente es el de sus suegros, siendo el suyo propio en la misma ciudad Residencial Villamar-Av. Costa Blanca, compañía de su esposa e hijos». Frente a esto el interesado acredita que en 17 Feb. 1992 solicitó su alta en el Ayuntamiento de Alicante dando el mismo domicilio que en su solicitud de residencia, esto es calle Poeta Quintana, que se da de alta en el Consulado General de Marruecos en Barcelona en 10 Feb. 1992; que es Agente de Ventas de «Safiplast s.A.» de Badalona conforme certificación de 21 Sep. 1992, y de «Saconex S.A.» de Badalona, según certificación de 23 Abr. 1992; que hay cuenta corriente abierta en el BBV en Alicante en a nombre de la esposa y con autorización al interesado, según certificación de 12 Feb. 1992; por otra parte, las opciones de sus tres hijos por la nacionalidad española se realizan en el Consulado de España en Casablanca, años 1990, 1991 y 1994; por todo ello, hay que llegar a la conclusión de que el actor no ha acreditado su residencia continuada e inmediatamente anterior durante un año a su petición, es decir desde el 8 Nov. 1991, sino que las primeras pruebas que empiezan a atisbar su presencia en España, y concretamente en Alicante, son a partir de febrero de 1992, con lo que claramente no cumple el año exigido, además de no acreditar la continuidad requerida en la residencia; y ello sin entrar, a que no hay una sola prueba hasta el año 1995, de la residencia de la esposa en España, lo que podría afectar a la convivencia, año en el que viene su hijo a estudiar medicina. Por todo ello, hay que llegar a la conclusión de que cuando el actor solicita la concesión de la nacionalidad española en 9 Nov. 1992, no llevaba en España en concepto de «residencia legal» el período de un año marcado en el Código Civil, por matrimonio con española, y no hay que olvidar que al peticionario corresponde acreditar la concurrencia de los requisitos, por lo que, en principio falta uno de los requisitos establecidos en el Código Civil para acceder a la nacionalidad española por residencia, cual es el de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición por tiempo de un año. Por lo demás, es claro que al versar la pretensión sobre la concesión de la nacionalidad española, es decir, sobre una cualidad que atribuye a importantes derechos de carácter personal, la interpretación de los requisitos establecidos legalmente para acceder a la misma no puede responder a un interpretación extensiva de los mismos, que a la postre, los desvirtúen».
  • La mera lectura del fundamento transcrito demuestra que la razón de negarle la nacionalidad es la de que hasta febrero de 1992 no consta acreditada su presencia en España.
  • Las referencias que en ese fundamento se hacen a sus frecuentes salidas al extranjero por razones de trabajo no son, en modo alguno, determinantes de la denegación, se limitan a ser mera transcripción de informes que hacen referencia a la clase de trabajo en que se ocupa. La doctrina de nuestra Sala -- y lo decimos para alejar cualquier interpretación errónea-- es clara: residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la petición no quiere decir prohibición absoluta de salir del territorio nacional durante ese año, tanto menos cuando --como es aquí el caso-- es por razones de trabajo. Y es claro que la Sala de instancia no dice nada de esto, y si lo dijera habría que corregir esa doctrina.
  • Pero, en todo caso, la sentencia tendría y tiene que ser confirmada porque la denegación se basa en que el día inicial del plazo era el 8 Nov. 1991 y hasta febrero de 1992 no hay pruebas de la residencia en España del solicitante.

Fuente: Poder Judicial.es.

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Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León