STJUE (Gran Sala) de 14 de marzo de 2017. Prohibición a una trabajadora de llevar un pañuelo islámico no supone un discriminación directa, pero podría serlo indirecta.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Derechos y libertades.
Fecha: 14/03/2017
Número de recurso: C-157/15
Comentario:

STJUE (Gran Sala) de 14 de marzo de 2017. Asunto C-157/15. Samira Achbita, Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding y G4S Secure Solutions NV. Procedimiento prejudicial. Política social. Directiva 2000/78/CE. Igualdad de trato. Discriminación por motivos de religión o convicciones. Reglamento interno de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de naturaleza política, filosófica o religiosa en el lugar de trabajo. Discriminación directa. Inexistencia. Discriminación indirecta. Prohibición uso pañuelo islámico en trabajo no es discriminación directa, pero puede serlo indirecta.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

  • “El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones en el sentido de esta Directiva.
    En cambio, tal norma interna de una empresa privada puede constituir una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita que la obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

Procedimiento:

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