STJUE (Gran Sala) de 25 de octubre de 2017. Efectos de la falta de traslado del Estado Miembro requirente al Estado Miembro responsable para examinar solicitud protección internacional.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Refugiados
Fecha: 25/10/2017
Número de recurso: C‑201/16
Comentario:

STJUE (Gran Sala) de 25 de octubre de 2017. Asunto C‑201/16 (Shiri).  Procedimiento prejudicial. Reglamento (UE) núm. 604/2013. Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. Artículo 27. Recurso. Alcance del control jurisdiccional. Artículo 29. Plazo para efectuar el traslado. Falta de ejecución del traslado en el plazo establecido. Obligaciones del Estado miembro responsable. Transferencia de la responsabilidad. Exigencia de una decisión del Estado miembro responsable. Efectos de la falta de traslado del Estado Miembro requirente al Estado Miembro responsable para examinar solicitud protección internacional.

Fallo del Tribunal:

  • "1) El artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que, si el traslado no se efectúa en el plazo de seis meses establecido en su artículo 29, apartados 1 y 2, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente, sin que sea necesario que el Estado miembro responsable se niegue a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada.
  • 2) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento núm. 604/2013, en relación con el considerando 19 de este Reglamento, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional debe tener la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado. El derecho que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal otorga a tal solicitante de alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de ésta, satisface esa obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida".

Procedimiento:

Comentario:

Otras decisiones del TJUE publicadas en el mismo DOUE:

  • STJUE (Gran Sala) de 25 de octubre de 2017Asunto C‑106/16 (Polbud-Wykonawstwo). Procedimiento prejudicial. Libertad de establecimiento. Transformación transfronteriza de una sociedad. Traslado del domicilio social sin traslado del domicilio real. Denegación de la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil. Normativa nacional que supedita cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil a la disolución de la sociedad al término de un procedimiento de liquidación. Ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento. Restricción a la libertad de establecimiento. Protección de los intereses de los acreedores, de los socios minoritarios y de los trabajadores. Lucha contra las prácticas abusivas. La libertad establecimiento permite el traslado de domicilio social de la persona jurídica sin necesidad de trasladar su domicilio real. Fallo del Tribunal: "1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que la libertad de establecimiento es aplicable al traslado del domicilio social de una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, en orden a su transformación, conforme a los requisitos impuestos por la normativa de ese otro Estado miembro, en una sociedad regida por el Derecho de este último, sin que se desplace el domicilio real de la mencionada sociedad. 2) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en cuya virtud el traslado del domicilio social de una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, en orden a su transformación, conforme a los requisitos impuestos por la normativa de ese otro Estado miembro, está supeditada a la liquidación de la primera sociedad" (DOUE, 18.12.2017).  
  •  STJUE (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2017. Asunto C-195/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kehl (Alemania). Proceso penal contra I. Procedimiento prejudicial. Transporte. Permiso de conducción. Directiva 2006/126/CE. Artículo 2, apartado 1. Reconocimiento recíproco del permiso de conducción. Concepto de «permiso de conducción». Certificado de examen del permiso de conducción (CEPC) que autoriza a su titular a conducir en el territorio del Estado miembro que lo ha expedido antes de la entrega del permiso de conducción definitivo. Situación en la que el titular del CEPC conduce un vehículo en otro Estado miembro. Obligación de reconocimiento del CEPC. Sanciones impuestas al titular del CEPC por conducir un vehículo fuera del territorio del Estado miembro que expidió dicho CEPC. Proporcionalidad. Fallo: 1) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, y los artículos 18 TFUE, 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual ese Estado miembro puede denegar el reconocimiento de un certificado expedido en otro Estado miembro, que acredita que su titular está autorizado a conducir, cuando este certificado no responda a las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en esa Directiva, aun en el supuesto de que el titular de dicho certificado cumpla los requisitos impuestos por la citada Directiva para la expedición de un permiso de conducción. 2) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 y los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro imponga una sanción a una persona que, aunque haya cumplido los requisitos de expedición de un permiso de conducción establecidos en esta Directiva, conduce un vehículo de motor en el territorio de ese Estado miembro sin disponer de un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción que determina dicha Directiva y que, en espera de la expedición de tal permiso por otro Estado miembro, únicamente puede acreditar la existencia de su autorización para conducir obtenida en ese otro Estado miembro mediante un certificado temporal expedido por este último, siempre que dicha sanción no sea desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos de que se trate. A este respecto, al valorar la gravedad de la infracción cometida por esa persona y la severidad de la sanción que deba imponérsele, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, como eventual circunstancia atenuante, el hecho de que dicha persona obtuvo la autorización para conducir en otro Estado miembro, acreditada por la existencia de un certificado expedido por ese otro Estado miembro y que será sustituido en principio antes de su expiración, a petición de la persona interesada, por un permiso de conducción conforme con las exigencias del modelo de permiso de conducción establecido en la Directiva 2006/126. Ese mismo órgano jurisdiccional deberá examinar igualmente, durante su análisis, qué peligro real representaba dicha persona para la seguridad de la circulación vial en su territorio" (DOUE, 18.12.-2017).  
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