Petición de decisión prejudicial planteada el 14 de enero de 2015. Foro del art. 5.3 del Reglamento Bruselas I.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 14/01/2015
Número de recurso: C-12/15
Resumen:

Comentario:

Asunto C-12/15. Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 14 de enero de 2015. Universal Music International Holding BV/Michael Tétreault Schilling y otros. Foro previsto en el art. 5.3 Rgto Bruselas-I: perjuicio patrimonial consecuencia directa de conducta ilícita en otro EM.

Cuestiones planteadas:

  • "1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento núm. 44/2001 en el sentido de que puede tener la consideración de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en lugar de un Estado miembro en el que ha acaecido el daño, cuando dicho daño consiste únicamente en un perjuicio patrimonial que es consecuencia directa de una conducta ilícita que se ha producido en otro Estado miembro?
  • 2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
    (a). ¿Con arreglo a que criterio o a qué punto de vista debe determinar el juez nacional, a la hora de apreciar su competencia en virtud del artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento núm. 44/2001, si en el caso de autos se da un daño patrimonial que sea consecuencia de una conducta ilícita («daño patrimonial inicial» o «daño patrimonial directo») o bien un daño patrimonial que sea consecuencia del daño inicial sobrevenido en otro lugar o bien un daño derivado de un daño acaecido en otro lugar («daño consecutivo» o «daño patrimonial derivado»)?
    (b). ¿Con arreglo a que criterio o a qué punto de vista debe determinar el juez nacional, al examinar su competencia en virtud del artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento núm. 44/2001, si en el caso de autos se ha producido o se considera que se ha producido el daño patrimonial —ya se trate de un daño patrimonial directo o derivado— en el caso de autos?
  • 3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Reglamento núm. 44/2001 en el sentido de que el tribunal nacional que debe examinar si es competente en el caso de autos en virtud del Reglamento, está obligado a basar su apreciación en las observaciones pertinentes formuladas a este respecto por el recurrente o por el demandante, o bien en el sentido de que el órgano jurisdiccional está obligado a tener asimismo en cuenta lo alegado por el recurrido o por el demandado para rebatir dichas observaciones?".

Procedimento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León