STJUE (Sala Segunda) de 16 de junio de 2016. Art. 5.3 del Reglamento 44/2001 y lugar del hecho dañoso en caso de negligencia del abogado en la redacción de un contrato.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 16/06/2016
Número de recurso: C‑12/15
Comentario:

STJUE (Sala Segunda) de 16 de junio de 2016. Asunto C‑12/15. Universal Music International Holding. Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Competencias especiales. Artículo 5, punto 3. Materia delictual o cuasidelictual. Hecho dañoso. Negligencia de un abogado en la redacción de un contrato. Lugar donde se ha producido el hecho dañoso. Art. 5.3 del Reglamento 44/2001 y lugar del hecho dañoso en caso de negligencia del abogado en la redacción de un contrato.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

  • "1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», a falta de otros puntos de conexión, el lugar situado en un Estado miembro donde se haya producido un daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante y que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.
  • 2) El órgano jurisdiccional que conoce de un asunto debe examinar, a la hora de comprobar si es competente con arreglo al Reglamento núm. 44/2001, todos los elementos de que disponga, incluidas, en su caso, las objeciones formuladas por el demandado".

Procedimiento:

Comentario:

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