Conclusiones presentadas el 30 de abril de 2020. Solicitud de protección internacional formulada ante autoridades no competentes para registrarlas según el Derecho español.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Refugiados
Fecha: 30/04/2020
Número de recurso: C-36/20
Comentario:

Conclusiones presentadas el 30 de abril de 2020. Abogado General Sr. Maciej Szpunar. Asunto C-36/20 PPU (VL). Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas). Procedimiento prejudicial. Controles en las fronteras, asilo e inmigración. Política de asilo. Procedimiento de concesión de la protección internacional. Directiva 2013/32/UE. Artículo 6. Acceso al procedimiento. Otras autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional pero que no son competentes para registrarlas. Concepto de “otras autoridades”. Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional. Directiva 2013/33/UE. Artículo 8. Internamiento del solicitante. Principio de no devolución. Solicitud de protección internacional formulada ante autoridades no competentes para registrarlas según el Derecho español.

El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido

  • "1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, ha de interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial, como el juzgado de instrucción, debe tener la consideración de “otra autoridad” en el sentido de esta disposición. 
  • 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad que ha recibido la solicitud de protección internacional, pero que no es competente, conforme al Derecho nacional, para registrarla, debe facilitar al solicitante la información pertinente sobre dónde y cómo puede presentar dicha solicitud y dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro a los efectos de que el solicitante pueda tener acceso a las condiciones materiales de acogida.
  • 3) El artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que, desde el momento en que el nacional de un tercer Estado manifiesta ante “otra autoridad”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, su voluntad de solicitar protección internacional, solamente puede procederse a su ingreso en un centro de internamiento cuando concurran los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33".

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