Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Trabajos parlamentarios
Fecha: 05/09/2014
Comentario:

Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria. 

  • Actualiza y simplifica los trámites en los asuntos sin controversia.
  • Se desjudicializan algunos asuntos que serán tramitados por notarios y registradores de la propiedad y lo mercantil.
  • La Jurisdicción Voluntaria será de aplicación en algunos asuntos del orden civil y mercantil. 
  • El juez resolverá los expedientes en materia de personas y familia, como los derechos de menores o las donaciones de órganos.
  • También se ocupará de algunos asuntos en materia mercantil y de derecho sucesorio.
  • Se abre la posibilidad de que las bodas se celebren ante notario, aunque se podrán hacer también, como hasta ahora, en el Registro Civil y en los Ayuntamientos.

En el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria se sistematiza la dispersa normativa existente en la materia. Tiene como objetivo simplificar y actualizar los procedimientos en aquellos asuntos en los que no hay controversia, pero sí se necesita que intervenga un órgano judicial para la tutela de determinados derechos e intereses relativos al Derecho Civil y Mercantil.
El Proyecto de Ley cumple con el mandato que la Ley de Enjuiciamiento Civil, del 7 de enero del 2000, daba al Gobierno para el desarrollo de una Ley de Jurisdicción Voluntaria. El texto cuenta con mejoras técnicas tras estudiar los informes emitidos por los órganos consultivos, distingue entre lo que es propiamente jurisdicción voluntaria, en la que los expedientes son tramitados en sede judicial por jueces o secretarios judiciales (detallados en los 134 artículos del Proyecto de Ley), y aquellos otros asuntos que pasarán a ser expedientes notariales y registrales. Estos se regularán en otras leyes, según se establece en las disposiciones adicionales del texto, y son encomendados a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
Con esta distinción entre expedientes se da un paso más en la consecución de uno de los objetivos del Ministerio de Justicia, que es lograr que los jueces y magistrados puedan centrarse en su verdadera función: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, se reducen costes para el ciudadano y se agilizan los trámites ya que, al ordenar los procedimientos referidos a la jurisdicción voluntaria que se mantienen en sede judicial, se hace posible que en muchos de ellos deje de ser necesaria la presencia de abogado y procurador.
Procedimiento único
A diferencia de otros intentos de redactar una norma de estas características, éste fija un procedimiento único (sin alternativas: o sólo en sede judicial o solo ante otros fedatarios públicos) para resolver los asuntos planteados. Únicamente habrá tres excepciones con posibilidad de dos procedimientos alternativos entre los casos previstos en esta norma: matrimonios y divorcios, consignaciones y reconocimiento de deudas no contradichas. En los matrimonios, además de mantener las vías tradicionales para formalizar la unión (religiosa y civil, tanto en los Ayuntamientos, como en los Registros Civiles), se incluye a los notarios, que instruirán los expedientes matrimoniales y podrán realizar la unión.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria prevé la intervención del fiscal en los asuntos de menores y personas con capacidad judicialmente modificada, y la prueba de oficio cuando lo justifique un interés público. Asimismo, según lo previsto en la Ley de Justicia Gratuita, los beneficiarios de este derecho disfrutarán del mismo en los procedimientos propios de jurisdicción voluntaria y este Proyecto aprobado hoy añade, además, que contarán con una bonificación del 80 por 100 en los expedientes notariales y registrales incluidos en esta Ley.
Expedientes de jurisdicción voluntaria
El juez será quien resuelva prácticamente todos los expedientes de jurisdicción voluntaria. De él dependerán los que afecten al interés público o al estado civil; los que precisen una especial tutela; aquellos que impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o los que afecten a derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada.
Como regla general, los jueces resolverán los expedientes en materia de personas y de familia y algunos en materia mercantil y de derecho sucesorio. Entre los primeros figura casi una decena que incluye desde la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial a la donación de órganos de donantes vivos, donde debe ser un juez quien compruebe que la cesión se realiza voluntariamente sin ningún tipo de coacción. También se enmarca en este grupo el acogimiento de menores.
La Ley elimina el supuesto de emancipación por matrimonio. El motivo es que antes existía la posibilidad de emanciparse por matrimonio y éste podía contraerse desde los catorce años, edad inferior a la prevista en gran parte de los ordenamientos de los países de nuestro entorno. Sin embargo, la edad para contraerlo se ha elevado a los dieciséis años, de acuerdo con los trabajos realizados por Justicia y por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, lo que hace innecesario mantener esa posibilidad.
Familia
En materia de familia, los jueces serán los encargados, por ejemplo, de dar la dispensa para contraer matrimonio cuando haya impedimento por parentesco, de establecer la patria potestad y de resolver los desacuerdos conyugales en la administración de bienes gananciales.
Los expedientes de Derecho sucesorio que se enmarcarán también en la jurisdicción voluntaria son el albaceazgo y la aprobación de la partición realizada por contadores-partidores. Por su parte, en materia mercantil y de derecho de obligaciones pasarán a serlo la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones y la consignación, que también puede ser competencia del notario; la autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos, la exhibición de libros por parte de quienes llevan la contabilidad y la disolución judicial de sociedades.
Los expedientes competencia del secretario judicial plenamente compatibles con el papel que la Ley de 2009 que regula la nueva Oficina Judicial reserva a este Cuerpo, consistirán en dar impulso a los de jurisdicción voluntaria, nombrar defensores judiciales, declarar ausencias y fallecimientos, actos de conciliación y nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades.
Expedientes registrales
Los registradores de la propiedad y mercantiles se ocuparán de los expedientes registrales, entre los que figurará la convocatoria de junta general de las sociedades, que hasta ahora realizan los jueces de lo Mercantil, la constitución del sindicato de obligacionistas cuando las entidades no lo hagan y el nombramiento de auditores para el examen de las cuentas anuales.
Expedientes notariales
Los expedientes relativos a la declaración de herederos cuando no haya testamento y la protocolización de los testamentos ológrafos (manuscritos) o los otorgados verbalmente salen de la jurisdicción voluntaria para configurarse como expedientes notariales regulados en la Ley del Notariado.
Los notarios también se encargarán de designar al contador-partidor dativo (persona responsable de dividir la herencia) y, en materia de obligaciones, fijarán el plazo de cumplimiento de estas, harán el ofrecimiento de pago y se ocuparán de la consignación de deudas pecuniarias, de lo que también se podrá encargar el secretario judicial.
Igualmente, quedarán en sus manos las subastas voluntarias y los expedientes en materia mercantil: nombramiento de peritos en contratos de seguro, procedimiento para robo o destrucción de títulos al portador y los depósitos y venta de bienes depositados. Además, la Ley prevé que se pueda plantear ante los notarios un procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas, como alternativa al proceso monitorio, que en cualquier caso podrá plantearse con posterioridad.
Matrimonios y divorcios
El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria suma una nueva opción a la celebración de los enlaces matrimoniales. Junto a las bodas religiosas y a las laicas celebradas en Ayuntamientos y Registros Civiles cuyos expedientes se seguirán tramitando exactamente igual que hasta ahora, con la entrada en vigor de la Ley se podrán celebrar también ante notario, ampliando así las alternativas para los ciudadanos.
Además, se reforma el Código Civil para reconocer el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles a las confesiones reconocidas con la declaración de notorio arraigo que se equiparan así a la religión católica a la hora de oficiar matrimonios. Se trata de una modificación que obedece al pluralismo religioso existente en la sociedad española.
En cuanto a las separaciones y divorcios, en los casos de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o personas con capacidad judicialmente completada, los ciudadanos también podrán acudir al juzgado o al notario, según entiendan más conveniente para sus intereses.
Nueva regulación de la sustracción internacional de menores
La revisión de los procedimientos de jurisdicción voluntaria ha concluido que en los casos de sustracción internacional de menores siempre hay controversia entre los progenitores. Por eso se ha procedido a reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil para regularlo como un proceso propio e independiente fuera de la jurisdicción voluntaria.
Serán los Juzgados de Primera Instancia con competencias en Derecho de familia los encargados de dar respuesta a estos conflictos, en los que en un primer momento existirá la posibilidad de que se solucionen de forma amistosa. 

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Tramitación parlamentaria:

  • Texto completo del Proyecto. Algunos preceptos a destacar: Artículo 12. Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras. 1. Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtirán efectos en España y accederán a los registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. 2. El órgano judicial español o el Encargado del registro público competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico previo. 3. El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegará en estos casos: a) Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas. b) Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados. c) Si el reconocimiento del acto produjeraefectos manifiestamente contrarios al orden público español.
  • Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.  Se modifican entre otros los arts. 49, 51 y 107 Cc. El artículo 49 queda redactado de la forma siguiente: «Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1.º En la forma regulada en este Código. 2.º En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración»
  • Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil. Artículos modificados: 58, 58 bis (nuevo), 59, 60, 61, 74, 78, disposición final segunda, disposición final quinta, disposición final quinta bis (nueva), disposición final décima. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo: «1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Notario, Secretario del Ayuntamiento o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero. 2. Será competente para celebrar el matrimonio: 1.º El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. 2.º El Notario libremente elegido por ambos contrayentes que tenga su residencia en el lugar de celebración. 3.º El Encargado del Registro Civil del lugar donde se celebre el matrimonio. 4.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero». 
  • Disposición final quinta. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España. 
  • Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
  • Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.
  • Disposición final undécima. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado. Uno. Se introduce un nuevo título VII, con el siguiente contenido: «TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales: arts".

Tramitación parlamentaria:

Otros proyectos de Ley en tramitación:

 

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