Acuerdo entre España y Qatar sobre supresión de los requisitos de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos.

Tipo de Legislación: Relaciones internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 26/10/2020
Comentario:

Flag of Qatar.svgAcuerdo sobre supresión de los requisitos de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicioentre el Reino de España y el Estado de Qatar , hecho en Madrid y Doha el 26 de octubre de 2020.

  • El presente Acuerdo entrará en vigor el 12 de noviembre de 2021, treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se comunicaron el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios, según se establece en su artículo 12.
  • El Acuerdo tiene como objetivo promover las relaciones de amistad y cooperación entre los dos países y facilitar la libre circulación de los titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio. El Acuerdo se firmó en Madrid y Doha el 26 de octubre de 2020 previa autorización del Consejo de Ministros en su reunión de fecha 1 de septiembre de 2020.
  • La posibilidad de adoptar acuerdos de supresión de visados de pasaportes diplomáticos está contemplada en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo de 2001.
  • En el Acuerdo se hace referencia a las entradas sin visados de los nacionales de cada Parte, titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio, en el territorio de la otra Parte, para estancias de un máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.
  • Así mismo, el Acuerdo contiene la denominada cláusula Schengen, lo que facilita el cómputo del tiempo de estancia sin visado en el conjunto de territorios de los Estados en los que es de aplicación el Acuerdo de Schengen.

Antecedentes:

  • A mediados del año 2010, las autoridades del el Estado de Qatar propusieron a las autoridades españolas iniciar negociaciones para la firma de un acuerdo bilateral de supresión de visados a titulares de pasaportes diplomáticos y especiales, haciendo entrega de un proyecto de acuerdo. Las negociaciones se prolongaron durante varios años hasta que finalmente a principios del año de 2019 se logró alcanzar un consenso sobre el texto acordándose suscribir un acuerdo que incluyese la exención de visados a los pasaportes de servicio.
  • El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 1 de septiembre de 2020 autorizó la firma del Acuerdo que se llevó a cabo en Madrid y en Doha el día 26 de octubre de 2020. Los firmantes fueron María Aránzazu González Laya, ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y Sheikh Mohammed bin Abdulrahman Al-Thani, viceprimer ministro y ministro de Asuntos Exteriores.
  • La posibilidad de adoptar acuerdos de supresión de visados para determinadas categorías de pasaportes está contemplada en Reglamento (UE) núm. 2016/399, de 9 de marzo de 2016, que además de determinar los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, permite a éstos, en su artículo 4.1.a), establecer excepciones a la obligación de visados para los nacionales de países terceros cuando sean titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales.
  • El Consejo de Estado, en dictamen de 4 de marzo de 2021, dispuso que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del presente Acuerdo requiere la previa autorización de las Cortes Generales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1 e) de la Constitución Española.

Contenido: El Acuerdo consta de un preámbulo y de doce artículos.

  • El artículo 1, especifica los pasaportes a los que se refiere el acuerdo: en el caso de España los pasaportes diplomáticos y de servicio y para el Estado de Qatar los pasaportes diplomáticos y especiales.
  • El artículo 2. 1. hace referencia a las entradas sin visado de los nacionales de Qatar, titulares de pasaportes diplomáticos y especiales, en territorio español para estancias de un máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días. 2. Contiene la denominada cláusula Schengen, que facilita el cómputo del tiempo de estancia sin visado en el conjunto de territorios de los Estados en los que es de aplicación el Acuerdo de Schengen.
  • El artículo 3, permite a los nacionales del Reino de España, titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio, ingresar en el territorio del Estado de Qatar para estancias de idéntica duración.
  • El artículo 4, declara que el Acuerdo no eximirá a los nacionales de los países de ambas Partes, titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1, de la obligación de observar la legislación vigente en la otra Parte ni de la obligación de solicitar un visado para estancias superiores a 90 días.
  • El artículo 5, establece los mecanismos de intercambio de ejemplares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio, y de información en relación con las legislaciones internas relativas a la expedición de los mismos.
  • En virtud del artículo 6, las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y a asegurar el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.
  • El artículo 7, previene que los nacionales de las dos Partes, titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1, únicamente podrán entrar en el territorio del otro Estado Parte por las fronteras internacionalmente reconocidas por dicho Estado.
  • El artículo 8, establece el deber de que los nacionales de ambas Partes titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1 respeten las leyes y reglamentos del Estado receptor cuando accedan y/o permanezcan en su territorio.
  • El artículo 9, prevé la posibilidad de suspensión total o parcial en el supuesto de que concurran razones de seguridad nacional, de orden público o de salud pública.
  • El artículo 10, contempla la resolución de controversias relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo a través de negociación entre las Partes por vía diplomática.
  • El artículo 11, recoge la posibilidad de enmendar el Acuerdo por el mutuo acuerdo de las Partes.
  • El artículo 12, regula la entrada en vigor del Acuerdo, fijándola treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor. Asimismo, establece que el Acuerdo tendrá una duración indeterminada, pero reconoce a las Partes la posibilidad de denunciar el Acuerdo mediante el envío de una notificación por escrito y por vía diplomática a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto transcurridos 90 días desde la fecha de recepción de la notificación (Texto completo: BOE, 27.10.2021). 

Tramitación Parlamentaria:

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