Acuerdo entre España y Francia para la modificación del Acuerdo relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat.

Tipo de Legislación: Relaciones internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 15/03/2021
Comentario:

Flag of France.svgAcuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa por el que se aprueba la modificación del Acuerdo relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat, hecho ad referendum en París el 10 de enero de 2008, hecho en Madrid y París el 15 de marzo de 2021.

  • Este acuerdo entró en vigor el 20 de diciembre de 2021, en la fecha de la última notificación por la que las Partes se informaron recíprocamente del cumplimiento de los requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas, según se establece en su artículo único (BOE. 28.12.2021). Ahora bien, este texto se aplicó provisionalmente desde el 15 de marzo de 2021, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en su penúltimo párrafo.Aplicación provisional del Acuerdo (BOE, 14-VII-2021).

Antecedentes

  • El Acuerdo regula las condiciones básicas para que el alumnado que curse y supere el currículo mixto acordado entre ambas Administraciones pueda obtener los títulos de los dos países.
  • Como consecuencia de la epidemia de COVID-19, a principios de abril de 2020 la Administración francesa anunció su decisión de suspender para el curso 2019-2020 las pruebas BAC, incluidas las relativas a las dos materias de currículo mixto del Programa de Doble Titulación Bachiller-Baccalauréat. En consecuencia, se calificó a los alumnos franceses, excepcionalmente, mediante un procedimiento de control continuo.
  • Paralelamente, se comunicó a la Administración española la voluntad de que se pudieran seguir obteniendo ambos títulos, a pesar de los cambios en los procedimientos de evaluación, con el fin de no perjudicar doblemente al alumnado del programa, cuyas clases presenciales habían sido suspendidas, y en el marco de confianza y mutuo entendimiento entre ambos países.
  • La Administración española aceptó la propuesta francesa y, en reciprocidad a la medida adoptada por Francia, se cancelaron excepcionalmente las pruebas externas de las materias del currículo mixto; en el curso escolar 2019-2020, dichas materias serían también calificadas mediante un proceso de evaluación continua.
  • No obstante, a pesar de la voluntad de ambos países de adoptar medidas conjuntas para que el currículo binacional de las secciones Bachibac siga reconociéndose plenamente, el Artículo 3 del Acuerdo no contempla la posibilidad de que se suspendan los exámenes de Baccalauréat o las pruebas externas de las materias del currículo mixto de bachillerato en circunstancias excepcionales.
  • Por ello, ante la necesidad de definir de manera consensuada las modificaciones que puedan producirse en los procesos ordinarios de evaluación debido a circunstancias excepcionales y de dar carta de naturaleza al acuerdo adoptado en el curso 2019-2020, ambos países han acordado modificar el mencionado Artículo 3.

 

Contenido

  • La modificación ha consistido en añadir al final del Artículo 3 del Acuerdo el siguiente párrafo: «En el caso de que, en un determinado curso escolar, una situación de crisis en ambos países o en uno solo de ellos imposibilite la organización de los exámenes según los procedimientos ordinarios antes mencionados, los Ministerios de Educación de España y Francia acuerdan adoptar, con carácter extraordinario, procedimientos excepcionales de evaluación en sus respectivos sistemas educativos. En dicho caso, los Ministerios de Educación de España y Francia mantienen su compromiso de reconocimiento mutuo del procedimiento de evaluación adoptado y de concesión recíproca de títulos. Las excepciones decididas a nivel nacional se aplicarán también a los centros educativos españoles y franceses en el extranjero.
  • La derogación temporal de los procedimientos ordinarios de evaluación en ambos países o en uno solo de ellos en el caso de una situación de crisis que lo justifique será comunicada por las Partes por vía diplomática.»
  • Esta modificación constituye una enmienda al Acuerdo de 10 de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en su Artículo 8, según el cual éste puede ser modificado en cualquier momento por acuerdo mutuo entre las Partes.
  • La modificación se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se informen recíprocamente del cumplimiento de los requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas (Texto completo). 

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