Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños.

Tipo de Legislación: Organizaciones Regionales
Tipo de Acto: Tratados multilaterales
Fecha: 21/02/2015
Comentario:

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996. 

  • El Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños (núm. 160) fue firmado por España el 5 de diciembre de 1997, después de que los representantes españoles siempre se mostraran a favor del mismo en todas las reuniones que al respecto se celebraron en el seno del Consejo de Europa.  Entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2000 y entrará en vigor para España el 1 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21 (Texto completo).  Actualmente ha sido ya ratificado por diecinueve Estados por lo que puede señalarse que se convierte en instrumento acogido con suficiente amplitud como para que pueda considerarse oportuno que España se vincule al mismo.
  • Algunos datos relevantes:
    Complemento a la Convención de la ONU
    El Convenio es importante pues complementa la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y supone un avance en la búsqueda de protección especial para la infancia, como sector especialmente vulnerable.
    Además, la ratificación del Convenio complementaría también las medidas legislativas que se tomaron a favor de los menores en el ámbito interno. Entre ellas es de destacar la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, del 15 de enero de 1996.
    Hay que señalar que el Convenio está en sintonía, y por lo tanto viene a corroborar, con otros instrumentos jurídicos internacionales de protección del menor, como los creados en materia de alimentos o de sustracciones internacionales, ya ratificados por España.
    El texto reconoce al niño derechos como ser informado y expresar su opinión en los procedimientos o a solicitar representante especial cuando los padres o tutores no tengan la facultad de representarle como consecuencia de conflicto de intereses. Se regulan en este capítulo los papeles a desempeñar, en los procedimientos que afecten a los niños, por las autoridades judiciales, los representantes y los organismos de protección del menor.
    Ámbito de aplicación:  Delaraciones por parte de nuestro país:
  • España: Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre de 2014. Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración: 1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo. 3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores. 4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996.  5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña. 
  • Fecha de efectos: 1/4/2015. Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre de 2014: En cumplimiento de su artículo 1.4, España declara que el presente Convenio es aplicable a las siguientes categorías de procesos: Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos; Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores; Procesos de filiación, paternidad y maternidad; Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores; Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil; Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional; Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil); Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte".

Antecedentes:

  • Petición de autorización para su ratificación a las Cortes Generales (Texto completo).

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