Real Decreto 724/2020, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Reales decretos
Fecha: 04/08/2020
Comentario:

 

Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

  • La Oficina de Interpretación de Lenguas, de acuerdo con el Real Decreto 644/2020, de 7 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, es una unidad integrada en la Secretaría General Técnica de ese Departamento a quien le corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en el Artículo 20, letra p) del apartado 1 del mismo, así como las que le atribuye su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2555/1977.
  • La regulación de esta Oficina se encuentra contenida en la actualidad, fundamentalmente, en dicho Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores. Dicho Real Decreto ha sufrido numerosas modificaciones a lo largo de los años, por lo que era necesario sistematizar y consolidar la normativa al respecto.
  • Los objetivos perseguidos por este real decreto son los siguientes: -actualizar las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas; -fijar las competencias de dicha Oficina en materia de traducción e interpretación en el ámbito de la Administración General del Estado; -regular el Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado y las funciones de sus integrantes; regular la obtención de los títulos de Traductor Jurado e Intérprete Jurado; llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
  • Como novedades más destacadas de esta nueva regulación, se señalan las siguientes: -la atribución expresa a la Oficina de Interpretación de Lenguas de la competencia para decidir, en caso de discrepancia con otros órganos de la Administración General del Estado en cuanto a traducciones; -la concreción de las funciones de los miembros del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado con arreglo a las características de la plaza mediante la que hayan accedido al Cuerpo; -la posibilidad de nombramiento de los miembros del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado, a petición propia, como Traductores y/o Intérpretes Jurados; -el desdoblamiento del actual título profesional de Traductor-Intérprete Jurado en dos títulos diferentes: Traductor Jurado e Intérprete Jurado, según la modalidad de la profesión que vaya a desarrollarse.
  • En lo que respecta a su contenido, este Real Decreto consta de un artículo único por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
    Por su parte, el Reglamento consta de 18 artículos, divididos en los siguientes cuatro capítulos
    : El Capítulo I. De las funciones y organización de la Oficina de Interpretación de Lenguas (Artículos 1 a 5), define la naturaleza y adscripción de la Oficina de Interpretación de Lenguas, sus funciones, las excepciones a la obligación general de prestar servicios de traducción o interpretación, las relaciones con otros organismos y la adscripción al Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado de puestos de trabajo en la Oficina de Interpretación de Lenguas. El Capítulo II. Del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado (Artículos 6 a 8), recoge la composición y funciones del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado, los puestos de trabajo de los integrantes del mismo y la posibilidad de otorgar a los integrantes de este Cuerpo el título de Traductor Jurado o Intérprete Jurado. El Capítulo III. De los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados (Artículos 9 a 16), define a los Traductores Jurados y a los Intérpretes Jurados y regula los exámenes y requisitos para la obtención de dichos títulos, el sistema de concesión de los títulos mediante el reconocimiento de cualificaciones profesionales, las condiciones para el ejercicio de la actividad, la gestión del registro correspondiente, el contenido y publicación del listado, la expedición del carné profesional y la libertad de honorarios. El Capítulo IV. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial (Artículos 17 y 18), desarrolla la disposición adicional décimosexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, determinando los requisitos para que las traducciones e interpretaciones tengan carácter oficial.
  • Así mismo, forman parte del reglamento dos anexos que contienen los modelos del sello y certificación que deben emplear quienes poseen los títulos de Traductor Jurado e Intérprete Jurado.
  • Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE, 06.08.2020: pdf). 

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