Convenio de nacionalidad entre España y Francia.

Tipo de Legislación: Relaciones internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 15/03/2021
Comentario:

Flag of France.svgConvenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Montauban el 15 de marzo de 2021.

  • El presente Convenio entrará en vigor el 1 de abril de 2022, primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notificaron la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto, según se establece en su artículo 5.
  • Antecedentes:  En marzo de 2019, España propuso a las autoridades francesas iniciar negociaciones para la firma de un acuerdo bilateral de nacionalidad, haciendo entrega a través de nuestra Embajada en París de un proyecto de convenio. Las negociaciones se prolongaron hasta el mes de septiembre de 2020, momento en que se alcanzó un consenso con las autoridades francesas sobre la redacción del texto. El Convenio con Francia es, por tanto, el primero de esta naturaleza que se suscribe con un Estado no perteneciente al ámbito iberoamericano, de ahí su trascendencia para las relaciones entre ambos países.
    El objetivo de este Convenio es dejar de exigir a los nacionales de ambas partes la renuncia a su nacionalidad de origen cuando adquieran la nacionalidad de la otra parte. No se prevén vías privilegiadas de acceso a la nacionalidad, ni una reducción del número de años para la obtención de la nacionalidad española por residencia, que seguirá siendo de 10 años para los ciudadanos franceses.
  • Contenido: El Convenio consta de un Preámbulo y de 5 artículos.  El art. 1 contempla la posibilidad de que los españoles adquieran la nacionalidad francesa y los franceses adquieran la nacionalidad española, conservando su anterior nacionalidad, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la legislación del Estado cuya nacionalidad adquieren. El art. 2 versa sobre la obtención y renovación de pasaportes o documentos de identificación de las personas que se acojan a este Convenio, que será según lo dispuesto en la normativa de cada una de las partes. El art. 3 se refiere a aquellos españoles y franceses que antes de la vigencia del Convenio hubieran perdido su nacionalidad anterior, al haber adquirido la nacionalidad francesa o española, respectivamente. Se les da la posibilidad de acogerse a lo previsto en este Convenio. El art. 4 establece consultas periódicas entre ambas partes para la adecuada aplicación del Convenio, así como para acordar posibles modificaciones. El art. 5 regula la entrada en vigor del Convenio, fijándola el primer día del mes siguiente a la fecha en que las partes se hayan comunicado el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor. Asimismo, establece que el Convenio tendrá una duración indefinida, pero reconoce a las Partes la posibilidad de denunciar el Convenio mediante el envío de una notificación por escrito y por vía diplomática a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto transcurridos 12 meses desde la fecha de recepción de la notificación(Texto completo).

Normativa relacionada:

  • El artículo 11.3 de la Constitución española establece que "el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen".
  • España ha firmado convenios de doble nacionalidad con Chile (1958), Perú (1959), Paraguay (1959), Nicaragua (1961), Guatemala (1961), Bolivia (1961), Ecuador (1964), Costa Rica (1964), Honduras (1966), República Dominicana (1968), Argentina (1969) y Colombia (1979).

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