Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Leyes
Fecha: 24/07/2014
Comentario:

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

  • Artículo 10. Régimen general de visita y de estadía. 1. El régimen de visita y de estadía de los buques en los puertos y terminales de carga y descarga de mercancías y equipajes, y de embarque y desembarque de pasajeros y vehículos se regirá por lo previsto en la legislación portuaria y en lo no previsto en la misma por lo regulado en esta ley y en las demás leyes y reglamentos aplicables. 2. Todo buque extranjero deberá tener un consignatario en los puertos nacionales, con la excepción de las embarcaciones de recreo, que podrán ser directamente representadas por su propietario o capitán. La misma obligación de consignación podrá ser reglamentariamente establecida para los buques nacionales (Vid. art. 4 RD 131/2019).
  • Artículo 11. Polizones. 1. El capitán de cualquier buque que se dirija a puerto español deberá informar a la Administración Marítima con la antelación suficiente de la presencia de polizones a bordo. Igualmente deberá adoptar las medidas oportunas para mantenerlos a bordo en condiciones dignas hasta su llegada a puerto y, en el caso de que ello proceda conforme a la normativa en materia de extranjería e inmigración, entrega a las autoridades competentes. 2. En caso, bien de desembarco de los polizones por ser su situación en el buque inhumana o degradante, o por precisar asistencia médica o humanitaria, bien de repatriación de los mismos por parte de las autoridades competentes, el armador y el consignatario del buque que los hubiera transportado vendrán solidariamente obligados a satisfacer el coste de su manutención, alojamiento, asistencia jurídica y de intérprete, y repatriación por parte de las autoridades competentes. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la Administración Marítima podrá ordenar la prestación de garantía suficiente so pena de retención del buque en puerto. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas en que pudieran incurrir los capitanes u otros miembros de la dotación cuando existiera connivencia en el embarque de polizones o cuando no se hubieran adoptado las medidas referidas en el apartado 1 (Vid. Defensor del Pueblo: Recomendación Polizones).

CAPÍTULO III. De la nacionalidad de los buques (Arts 88 a 96)

  • Artículo 88. Abanderamiento de buques. El abanderamiento es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España. Las condiciones para la concesión del abanderamiento se rigen por lo dispuesto en la normativa de marina mercante.
  • Artículo 89. Navegación con pabellón nacional. La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante por el tiempo necesario para que un buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto nacional.
  • Artículo 90. Efectos del abanderamiento. Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española.
  • Artículo 91. Prohibición de doble nacionalidad y de doble registro. 1. Fuera de los supuestos de abanderamiento temporal contemplados en esta ley, un buque no podrá estar simultáneamente matriculado en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el registro de buques de otro u otros Estados. 2. Los buques matriculados en España enarbolarán únicamente el pabellón español y no podrán cambiarlo sino a través del procedimiento establecido para la baja en la normativa correspondiente.
  • Artículo 92. Pérdida de nacionalidad de procedencia. 1. No se autorizará la matrícula o pasavante de un buque hasta que la autoridad del registro extranjero anterior haya acreditado la baja mediante el libramiento del correspondiente certificado. 2. Sin embargo, podrá realizarse la inscripción o concederse el pasavante, cuando la autoridad del registro de procedencia haya librado un certificado acreditativo de que el buque causará baja en ese registro en el mismo momento y con la misma fecha en que se practique la nueva alta.
  • Artículo 93. Régimen de las garantías reales en caso de cambio definitivo de pabellón. 1. A salvo lo dispuesto en el artículo 484, no se autorizará la baja del buque en el Registro de Buques y Empresas Navieras para su registro definitivo en el extranjero a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes. 2. Asimismo, la adquisición del pabellón español quedará subordinada al consentimiento de todos los titulares de los gravámenes inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.
  • Artículo 94. Cambio temporal de pabellón. 1. Los buques nacionales arrendados por un residente fuera de España podrán ser autorizados para abanderarse temporalmente en el Estado de residencia del arrendatario, en tanto dure el contrato de arrendamiento. 2. Recíprocamente, los buques extranjeros tomados en arrendamiento por residentes en España, podrán ser autorizados a enarbolar el pabellón español por el tiempo de vigencia del contrato. 3. El régimen de cambio temporal de pabellón previsto en esta ley será asimismo aplicable a los contratos distintos del arrendamiento que produzcan el efecto de transmitir temporalmente la posesión del buque.
  • Artículo 95. Comienzo y cese del abanderamiento temporal. 1. En el caso de abanderamiento temporal de buques en España, el Registro de Buques y Empresas Navieras no practicará la anotación temporal en la hoja de asiento mientras no se cerciore de la suspensión de la nacionalidad y del derecho a enarbolar el pabellón en el registro de procedencia. 2. La Administración Marítima notificará al anterior Estado de pabellón el momento en que se produzca la baja del abanderamiento temporal en España.
  • Artículo 96. Régimen de las garantías reales en caso de cambio temporal de pabellón. 1. No se autorizará el cambio temporal de pabellón a los buques matriculados en España en tanto no se hayan cancelado todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos o se haya obtenido el consentimiento por escrito de los titulares de tales hipotecas, cargas o gravámenes, atendiéndose en todo caso a la normativa comunitaria y convencional aplicable, en particular a lo previsto en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Registro de Buques y Empresas Navieras anotará en la hoja de asiento correspondiente al buque, con comunicación a la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, el Estado cuyo pabellón el buque ha sido autorizado a enarbolar temporalmente. Asimismo, requerirá a la autoridad encargada del registro del Estado cuyo pabellón ha sido autorizado a enarbolar el buque para que haga constar en dicho registro por nota de referencia que el buque está inscrito en España. 3. La concesión temporal del pabellón español a buques extranjeros quedará condicionada a la presentación por los interesados, ante el Registro de Buques y Empresas Navieras, de certificación emitida por el registro de procedencia acreditativo de la relación de hipotecas, cargas y gravámenes existentes, así como del consentimiento del cambio temporal prestado por los correspondientes acreedores. 4. El cambio temporal de pabellón no afectará a la determinación de la ley aplicable a las hipotecas y demás gravámenes inscritos, que seguirá siendo la del registro que tenía el buque al constituirse la hipoteca y demás cargas y gravámenes (Texto completo).

 

  • RD 371/2020. Aprueba el Reglamento de Extracciones Marítimas (Consejo de Ministros (18.02.2020). Mediante este RD se deroga el capítulo IV del título II de la Ley 60/1962, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, así como el capítulo V del Decreto 984/1967, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962.

Antecedentes:

Leyes aprobadas y publicadas en 2014:

Leyes orgánicas:

  • LO 1/2014. Modifica LO 6/1985. Justicia universal.
  • LO 2/2014. Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. 
  • LO 3/2014. Por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
  • LO 4/2014. Complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas.  Modifica la LO 6/1985. 

Leyes ordinarias:

  • Ley 01/2014. Protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social
  • Ley 02/2014. Acción y del Servicio Exterior del Estado.  
  • Ley 03/2014. Modifica el texto refundido de la LGCyU y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007. RD-ley 1/2014. Reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas.
  • Ley 05/2014. Seguridad Privada.

Modificaciones:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León