Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

Tipo de Legislación: Autonómica
Tipo de Acto: Leyes
Fecha: 23/12/2010
Comentario:

Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia (Cantabria).

  • Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Las medidas contempladas en esta Ley serán de aplicación a todas las personas menores de edad, cualesquiera que sean su nacionalidad o país de origen, que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Con este objeto la Comunidad Autónoma podrá celebrar acuerdos con otras Comunidades Autónomas a fin de establecer los mecanismos de colaboración en la protección de personas menores. 2. A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años y por adolescencia desde dicha edad hasta la mayoría de edad. 3. La Ley podrá ser igualmente de aplicación a personas mayores de edad que hayan sido objeto de alguna de las medidas de protección contempladas en la Ley antes de alcanzar la mayoría de edad, y en los demás supuestos que la Ley prevea. 4. Asimismo, la presente Ley será aplicable a las personas menores y, en su caso, mayores de edad, sujetas a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. 5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria dispensará las medidas de protección previstas en esta Ley a las personas menores que, teniendo su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se encuentren en situación de desprotección fuera de aquélla, facilitando su retorno.

                                           TÍTULO VI. Solidaridad y cooperación internacional

  • Artículo 93. Concepto. Las Administraciones Públicas de Cantabria promoverán el desarrollo de relaciones solidarias con otros pueblos, especialmente con aquellos más empobrecidos, a través de:  a) Los programas de cooperación al desarrollo. b) Las estancias temporales en la Comunidad Autónoma de personas menores procedentes de países empobrecidos o en conflicto. c) La atención a las personas menores extranjeras no acompañadas. d) La adopción internacional.
  • Artículo 94. Programas de cooperación al desarrollo. 1. Las Administraciones Públicas de Cantabria, dentro de las prioridades de su política de cooperación al desarrollo establecidas en la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, promoverán el compromiso de la sociedad cántabra en la mejora de la calidad de vida de la infancia y la adolescencia en los países empobrecidos mediante la realización de programas de cooperación en dichos países. 2. Las actuaciones tendrán como objetivo preferente la protección de la infancia y la adolescencia, así como la promoción, concienciación y divulgación de sus derechos, especialmente en aquellas situaciones agravadas por catástrofes naturales o provocadas por conflictos armados. 3. Los programas de cooperación al desarrollo incorporarán la perspectiva de género, dando relevancia a las diferentes necesidades de las personas menores, de forma que se tienda a superar las desigualdades estructurales entre los sexos en la infancia y la adolescencia.
  • Artículo 95. Programas de estancias temporales. 1. Tendrán la consideración de programas de estancias temporales de personas menores extranjeras, aquellos que tengan una clara finalidad humanitaria y se dirijan a personas menores procedentes de terceros países que se encuentran en una situación de dificultad social o sanitaria. 2. Los programas a que se refiere este artículo estarán dirigidos a personas menores que se encuentren en alguna de estas situaciones: a) Procedencia de conflicto bélico. b) Estancia en campos de refugiados. c) Orfandad o acogimiento en centros tutelares extranjeros. d) Afectación por radioactividad según acreditación médica. e) Desplazamiento de sus lugares de origen por cualquier situación de dificultad social o sanitaria.
  • Artículo 96. Atención a personas menores extranjeras no acompañadas. 1. Tendrán la consideración de personas menores extranjeros no acompañadas, aquellas personas menores de dieciocho años nacionales de terceros países que lleguen al territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria sin ir acompañadas en España de un adulto responsable de las mismas, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, en tanto en cuanto no estén efectivamente bajo el cuidado de una persona adulta y responsable de ellas. 2. Todas las personas menores que en el momento de llegada a la Comunidad Autónoma se encuentren en esta situación recibirán la atención necesaria por los Servicios Sociales de Atención Especializada en protección a la infancia y la adolescencia, que procederán a verificar la existencia de una situación de desprotección grave. 3. Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma, como entidad pública competente, considere que una persona menor extranjera no acompañada se encuentra en situación de desprotección grave que implique desamparo, actuará conforme a los artículos 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo su tutela, adoptando las medidas de protección oportunas y poniendo estas circunstancias en conocimiento del Ministerio Fiscal.
  • Artículo 97. Adopción internacional. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria llevará a cabo las actuaciones en materia de adopción internacional, con sujeción a la normativa estatal e internacional que resulte aplicable. 2. Las solicitudes de adopción de personas menores procedentes de terceros países se tramitarán con los mismos procedimientos y criterios que para la adopción nacional, teniendo todas las personas solicitantes de adopción internacional derecho a las prestaciones del servicio de adopción establecidas en el artículo 78 de esta Ley. 3. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia estará obligada a informar a las personas solicitantes de los criterios y de la legislación vigente de aquellos países con los que se tengan relaciones y circuitos de tramitación internacional, donde quede suficientemente garantizado el respeto a las normas y principios de adopción internacional. 4. El Gobierno de Cantabria promoverá y facilitará la adopción internacional, utilizando para ello los medios de difusión, información y apoyo que estime oportunos.
  • Artículo 105. Entidades colaboradoras de adopción internacional. 1. Las entidades colaboradoras de adopción internacional serán acreditadas por el organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia para realizar servicios de intermediación que tengan como finalidad la integración de las personas menores en una familia, a través de la adopción internacional. 2. Las funciones de intermediación incluirán la información y asesoramiento a las personas y familias interesadas en materia de adopción internacional, la intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras, y el asesoramiento y apoyo en los trámites y gestiones que deban realizar en España y en el extranjero, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. 3. Serán acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente y en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de la infancia y la adolescencia. Para ello, dichas entidades deberán disponer de los medios materiales y equipos multidisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estarán dirigidas y administradas por personas cualificadas en el ámbito de la adopción internacional, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. 4. Corresponderá al organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, la acreditación, seguimiento y control de las entidades colaboradoras de adopción internacional que actúen en su ámbito territorial, en la forma que se disponga reglamentariamente.  

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