Ley 8/2013, de 29 de octubre, de la Ciudadanía Castellana y Leonesa en el Exterior.

Tipo de Legislación: Autonómica
Tipo de Acto: Leyes
Fecha: 15/11/2013
Comentario:

Ley 8/2013, de 29 de octubre, de la Ciudadanía Castellana y Leonesa en el Exterior. 

  • Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
  • Deroga la Ley 5/1986.  
  • Ámbito de aplicación: Se aplica a los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León, a los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León, a los ciudadanos retornados a Castilla y León y a las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, a sus federaciones, confederaciones y a las entidades de apoyo (art. 3.1). 
  • Ámbito personal de la ley. De acuerdo con el art. 2.3, son ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León los castellanos y leoneses en el exterior así como los españoles residentes fuera de la Comunidad que hayan nacido en Castilla y León, o que al menos durante diez años continuados hayan residido en Castilla y León, o que sean descendientes de los anteriores. Por su parte, se consideran castellanos y leoneses en el exterior a los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en la forma prevista en la legislación estatal, y sus descendientes inscritos como españoles, así como las personas que, teniendo la condición política de ciudadanos de Castilla y León de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de Autonomía, se encuentren desplazados temporalmente fuera del territorio nacional (art. 2.2). Finalmente, se consideran ciudadanos retornados a Castilla y León a los oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en el extranjero y retornen a España para fijar su residencia en Castilla y León, siempre que ostenten la nacionalidad española antes de su regreso (art. 2.4).
  • Por lo que se refiere a las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, se consideran tales las asociaciones legalmente reconocidas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia y que, teniendo entre sus fines estatutarios el mantenimiento de lazos culturales, sociales o identitarios con Castilla y León, sus gentes, su historia y su cultura, sean reconocidas como tales conforme a lo dispuesto en esta ley (art. 27.1).
  • Las comunidades castellanas y leonesas pueden asociarse en federaciones con el objeto de defender mejor sus derechos e intereses (art. 29).
  • Las entidades de apoyo tienen estre sus fines las actuaciones relacionadas con la defensa y el apoyo de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León y de los ciudadanos retornados a la Comunidad de Castilla y León (art. 31) (Texto completo/pdf).

Antecedentes:

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