Orden INT/62/2021, modifica los criterios para restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la UE y países Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo del COVID-19.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Ordenes ministeriales
Fecha: 28/01/2021
Comentario:

Orden INT/62/2021, de 28 de enero, por la que se modifican la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y la Orden INT/1236/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen criterios para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

  • La Recomendación del Consejo y sus modificaciones han sido aplicadas en España mediante la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, del mismo título, con sus prórrogas y modificaciones, la última de ellas mediante la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre, que extendía sus efectos hasta las 24:00 horas del 31 de enero de 2021 y suprimía a Uruguay del anexo. (…).
  • Artículo primero. Modificación de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. La Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificada como sigue: Uno. La disposición final única queda modificada como sigue: «Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 28 de febrero de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea». Dos. El anexo queda modificado como sigue: «Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden: I. Estados: 1. Australia. 2. Nueva Zelanda. 3. Ruanda. 4. Singapur. 5. Corea del Sur. 6. Tailandia. 7. China. II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China: RAE de Hong Kong. RAE de Macao".
  • Artículo segundo. Modificación de la Orden INT/1236/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen criterios para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La Orden INT/1236/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen criterios para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda modificada como sigue: Uno. El párrafo d) de su artículo único queda redactado de la siguiente forma: d) Personas con residencia legal en el territorio de Gibraltar, cualquiera que sea su nacionalidad, siempre que exista reciprocidad con respecto a la entrada en Gibraltar de los residentes en la comarca del Campo de Gibraltar. Dos. Se añade un párrafo e) al artículo único, con la siguiente redacción: e) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios. 
  • Disposición final única. Efectos. Esta orden surtirá efectos desde las 00:00 horas del 1 de febrero de 2021 (Texto completo).

Normativa modificada:

Más información:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León