Orden JUS/577/2016, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Ordenes ministeriales
Fecha: 19/04/2016
Comentario:

Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.

  • Artículo 1. Objeto. El objeto de esta orden ministerial es dictar las normas reguladoras del modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en forma religiosa. Asimismo, se aprueban, para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de certificación de la celebración del matrimonio, que se incorporan como anexos a la presente Orden.
  • Artículo 2. Ámbito territorial. El régimen de inscripción en el Registro Civil de los matrimonios contemplados en el artículo 7 de los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Judías de España y con la Comisión Islámica de España, aprobados respectivamente por las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 noviembre, así como del previsto en el apartado 2 del artículo 60 del Código Civil, relativo al celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, sólo es aplicable a los matrimonios celebrados en España en las referidas formas religiosas Ha de observarse, sin embargo, que estos matrimonios celebrados en el extranjero, si afectasen a algún ciudadano español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil y en el artículo 66 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento del Registro Civil, podrán inscribirse en el Registro competente si se comprueba que han concurrido los requisitos legales exigidos.
  • Artículo 3. Ámbito personal. Habrán de ajustarse a la nueva regulación los matrimonios que se celebren en España si uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad española, y si ambos contrayentes son extranjeros, siempre que elijan contraer matrimonio en alguna de las formas religiosas a que se refiere el derecho español. Esta regulación no sería de aplicación cuando los contrayentes extranjeros opten por celebrar su matrimonio en España en otra forma religiosa admitida por la ley personal de alguno de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, en cuyo caso la inscripción en el Registro Civil requerirá la comprobación de los requisitos sustantivos exigidos por el artículo 65 del Código Civil a través de los medios que señalan los artículos 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil (Texto completo)

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