Orden TMA/410/2020, por la que se limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puntos de entrada.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Ordenes ministeriales
Fecha: 14/05/2020
Comentario:

Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo, por la que se limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional.

  • Artículo 1. Objeto. La presente orden tiene por objeto designar los puertos y aeropuertos enumerados en el artículo 3 como los únicos puntos de entrada en España de los medios de transporte incluidos en su ámbito de aplicación, salvo las excepciones previstas en el artículo 4.
  • Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente orden se aplicará a los siguientes medios de transporte que lleguen a territorio nacional: a) Los vuelos de pasajeros con origen en cualquier aeropuerto situado fuera del territorio español. b) Buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular con origen en cualquier puerto situado fuera de territorio español con pasajeros que no sean los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
  • Artículo 3. Puntos de entrada. 1. Los medios de transporte incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que lleguen a España, únicamente podrán utilizar los puertos y aeropuertos contemplados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención de emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), que son los siguientes: a) Aeropuertos de «Josep Tarradellas Barcelona-El Prat», «Gran Canaria», «Adolfo Suarez Madrid-Barajas», «Málaga-Costa del Sol» y «Palma de Mallorca». b) Puertos de Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife, Valencia y Vigo. 2. El Ministerio de Sanidad adoptará las medidas necesarias de control sanitarias para evitar que puedan suponer un riesgo para la población de nuestro país.
  • Artículo 4. Excepciones. 1. La limitación no se aplicará a: a) Las aeronaves de Estado, la realización de escalas con fines no comerciales, los vuelos exclusivos de carga ni a los vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia. b) Los buques de Estado, los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia. 2. El Ministerio de Sanidad, previa solicitud justificativa, podrá levantar la limitación prevista en esta orden autorizando puntualmente aeronaves o buques que transporten exclusivamente ciudadanos españoles, residentes en España u otros colectivos contemplados en la Orden INT/401/2020. 3. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de nuestro país.
  • Disposición final primera. Habilitaciones. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se acuerde conjuntamente con una comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de alguna de las medidas previstas en la presente orden, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma, por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se modificará o actualizará el listado de los puntos de entrada recogidos en el artículo 3, de acuerdo con la propuesta realizada a tales efectos por el Ministro de Sanidad.
  • Disposición final segunda. Información y notificación de la medida. Esta medida se comunicará, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a la Comisión Europea y al resto de Estado miembros del establecimiento de estas medidas excepcionales y, a través del Ministerio de Sanidad, se realizará la correspondiente notificación a la Organización Mundial de Salud en aplicación del Reglamento Sanitario Internacional.
  • Disposición final tercera. Entrada en vigor y efectos. 1. Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado» y producirá efectos a las 00:00 del día 16 de mayo de 2020. 2. Tendrá vigencia hasta las 00:00 del día 24 de mayo, sin perjuicio, en su caso, de sus eventuales prórrogas que pudiesen acordarse (Texto completo). 

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