Posición (UE) núm. 1/2011 del Consejo con vistas a la modificación del Reglamento (CE) núm. 1934/2006 del Consejo por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Trabajos preparatorios
Fecha: 12/01/2011
Comentario:

Posición (UE) núm. 1/2011 del Consejo, adoptada el 10 de diciembre de 2010, en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) núm. 1934/2006 del Consejo por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta, adoptada por el Consejo el 10 de diciembre de 2010.

La política de la Unión en materia de desarrollo tiene como objetivo la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La Unión, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), tiene el compromiso de incorporar el comercio en las estrategias de desarrollo y de promover el comercio internacional con el fin de fomentar el desarrollo, así como la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza en todo el mundo

Desde 2007 la Comunidad ha racionalizado su cooperación geográfica con países en desarrollo de Asia, Asia Central y América Latina, amén de con Iraq, Irán, Yemen y Sudáfrica, al amparo del Reglamento (CE) núm. 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo. El objetivo primordial y general del Reglamento (CE) núm. 1905/2006 es la erradicación de la pobreza mediante la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Para alcanzar la cooperación reforzada se aprobó el Reglamento (CE) núm. 1934/2006 del Consejo.
Con la ampliación del ámbito geográfico del Reglamento (CE) núm. 1934/2006, los países en desarrollo interesados son objeto de dos diferentes instrumentos de financiación exterior. Se ha de procurar asegurarse de que los dos instrumentos de financiación permanecen estrictamente diferenciados. Mediante el Reglamento (CE) núm. 1905/2006 se financian las medidas que cumplen los criterios de la AOD, mientras que por medio del Reglamento (CE) núm. 1934/2006 deben financiarse exclusivamente las medidas que, en principio, no cumplen dichos criterios. Debe garantizarse asimismo que los países incluidos previamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1934/2006 —los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta— no resultan perjudicados por la ampliación geográfica de dicho Reglamento, especialmente desde el punto de vista financiero.

Normativa:

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