Instrumento de ratificación del Protocolo núm. 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio núm. 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984.

Tipo de Legislación: Organizaciones Regionales
Tipo de Acto: Tratados multilaterales
Fecha: 22/11/1984
Comentario:

Instrumento de ratificación del Protocolo núm. 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio núm. 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984.

Entró en vigor para España el 1 de diciembre de 2009 y, de forma general, el 1 de noviembre de 1988.

Tiene como antecedente el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.
En él se toman medidas ulteriores –consideradas artículos adicionales al Convenio- para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos y libertades que ya figuran en el Convenio y que son las siguientes:

  • 1º.- Expulsión de extranjeros. El extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado solamente podrá ser expulsado en ejecución de una resolución adoptada conforme a la ley, y deberá poder:
    a) hacer valer las razones que se opongan a su expulsión;
    b) hacer que se examine su caso, y
    c) hacerse representar en esas acciones ante la autoridad competente o ante designados por ella.
    El extranjero podrá ser expulsado antes de hacer valer los indicados derechos cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.
  • 2º.- Segunda instancia penal. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.
    Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.
  • 3º.- Indemnización por condena anulada. Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total o parcialmente a dicha persona.
  • 4º.- No inculpación tras absolución. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado. Pero cabe la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
  • 5º.- Igualdad entre esposos. Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los hijos. 

Mas información:

Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.
Estado actual de firmas y ratificaciones (conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp).
Tramitación parlamentaria previa (http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/CORT/BOCG/A/CG_A129.PDF).

 

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Coordinado por: Universidad de León